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Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y formular su programa de acción. Funcionarios públicos. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 49 de la Ley núm. 017/2020 de octubre de 2020 que establece el Estatuto General de los Funcionarios Públicos, los funcionarios públicos pueden constituir el sindicato que estimen conveniente o afiliarse a él de conformidad con la legislación pertinente. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud de los artículos 3 y 4 de la Ley, una institución pública puede solicitar regirse por un estatuto especial, establecido por un decreto del Primer Ministro. Si bien el estatuto especial se limita a ciertas modalidades establecidas en el artículo 4, la Comisión toma nota de que las autoridades competentes pueden permitir que estas modalidades incluyan cualquier otro elemento adicional, con la salvedad del salario y de las prestaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han establecido estatutos especiales en relación con una determinada categoría de funcionarios públicos y, en su caso, si dichos estatutos contienen limitaciones específicas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para emendar el artículo 4, a fin de garantizar que el establecimiento de un estatuto especial no prive a los funcionarios públicos de sus derechos consagrados en el Convenio.
Derecho de elegir libremente sus representantes. Plazos para el registro. Antecedentes judiciales. La Comisión toma nota de que, en virtud de la Orden Ministerial núm. 02/MIFOTRA/22 de agosto de 2022, el plazo para tramitar la solicitud de registro de un sindicato o de una organización de empleadores se ha reducido de 90 a 60 días. Sin embargo, la Comisión considera que esto sigue representando un procedimiento de registro prolongado que puede suponer un grave obstáculo para la constitución de organizaciones sin autorización previa, tal como se prevé en el artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que considere revisar el Decreto Ministerial núm. 02/MIFOTRA/22 de agosto de 2022 relativo al registro de sindicatos y de organizaciones de empleadores con miras a seguir reduciendo el periodo de registro de tal manera que no equivalga a un requisito de «autorización previa», y que proporcione información sobre todos los avances realizados a este respecto.
La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 3, 5) del Decreto Ministerial núm. 11, de septiembre de 2010, conforme al cual, para que se registre una organización profesional de empleadores o de trabajadores, esta debe poder demostrar que sus representantes no hayan sido nunca condenados por delitos con penas de prisión superiores o iguales a seis meses. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que toda persona que dirige a otras tiene el deber de demostrar su integridad, y que una persona que ha cometido un delito castigado con una pena de prisión de al menos seis meses ya no es una persona con integridad. La Comisión recuerda una vez más que la condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado y no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar el artículo 3, 5) del Decreto Ministerial núm. 11, en consonancia con lo indicado anteriormente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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