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Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - United Republic of Tanzania (RATIFICATION: 2000)

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Artículos 2 y 3 del Convenio.Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones sin previa autorización.Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción libremente. En su comentario anterior, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno pusiera su legislación en conformidad con el Convenio y, a este respecto, se refirió a las siguientes cuestiones:
  • -la necesidad de enmendar el artículo 2, 1), iii), de la Ley de Empleo y de Relaciones Laborales (núm. 6, de 2004) (ELRA), a fin de asegurar que los guardias de prisiones gocen del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 2, 1), iv), de la ELRA, a fin de indicar claramente que solo los militares del servicio nacional están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 76, 3), a), que prohíbe organizar piquetes en apoyo a una huelga o en oposición a un cierre patronal legítimo;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 26,2) de la Ley de la Administración Pública (Mecanismo de Negociación) (núm. 19, de 2003), a fin de ponerla en conformidad con las disposiciones pertinentes de la ELRA que también se aplican a los trabajadores de la administración pública, y
  • -la necesidad de asegurar que cualquier servicio designado como esencial por el Comité de Servicios Esenciales de conformidad con el artículo 77 de la ELRA se base en la definición estricta del término.
La Comisión toma nota de que, según la indicación general del Gobierno, se realizarán esfuerzos en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la OIT a fin de estudiar la mejor manera posible de tomar en consideración los comentarios de la Comisión. En lo referente al derecho de los guardias de prisiones de constituir organizaciones y afiliarse a ellas, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, tras las recientes enmiendas legislativas, los guardias de prisiones son reconocidos como funcionarios militares y se rigen por su propia legislación. La Comisión considera que las funciones desempeñadas por esta categoría de funcionarios no justifican su exclusión de los derechos y garantías establecidos en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el derecho de los guardias de prisiones a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas, y que transmita copias de las enmiendas arriba mencionadas. La Comisión espera asimismo que el Gobierno proporcione detalles completos sobre las medidas adoptadas en consulta con los interlocutores sociales para poner la legislación en conformidad con el Convenio en lo que respecta a las cuestiones arriba mencionadas.
En lo tocante a la aplicación práctica de los artículos 4 y 85 de la ELRA, que prohíben acciones de protesta en caso de conflicto respecto del cual existe una solución legal, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existe ninguna restricción ni interferencia, y que el objetivo de los procedimientos es garantizar la prevención de daños al público en virtud del artículo 30 de la Constitución. La Comisión considera que, si bien la solución a los conflictos legales que surjan debido a una diferencia en la interpretación de un texto jurídico debería incumbir a los tribunales competentes, expresa su preocupación por que la prohibición de todas las acciones de protesta con respecto a los conflictos para los cuales existe una solución legal pueda interferir indebidamente con el ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones arriba mencionadas.

Zanzíbar

Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 2, 2) de la Ley de Relaciones Laborales (núm. 1, de 2005) (LRA) excluía de su ámbito de aplicación a los jueces y a todos los oficiales judiciales; a los miembros de departamentos especiales, y a los trabajadores de la Cámara de Representantes, y pidió al Gobierno que proporcionara las leyes pertinentes que otorgaban a las categorías de trabajadores arriba mencionadas el derecho de sindicación. La Comisión toma nota de las siguientes leyes proporcionadas por el Gobierno: la Ley de la Comisión de Servicios de Departamentos Especiales, num. 6/2007; la Ley Jeshi la Kujenga Uchum núm. 6/2003, y la Ley Kikosi Maalum cha Kuzuia Magendo núm. 1/2003. La Comisión observa que las tres leyes se aplican a los miembros y jueces de departamentos especiales y a las fuerzas que protegen los territorios del Estado, y que ninguna ley hace referencia al derecho de sindicación. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice que se otorgue el derecho de sindicación a las categorías de trabajadores arriba mencionadas y que proporcione las leyes pertinentes a este respecto.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que enmendara las siguientes disposiciones de la LRA:
  • -el artículo 42, para que los sindicatos tengan la facultad de gestionar sus fondos sin restricciones indebidas previstas en la legislación;
  • -el artículo 42, 2), j), para garantizar que los sindicatos no necesiten la aprobación del funcionario del registro en lo que respecta a la institución a la que desean contribuir, y
  • -el artículo 64, 1) y 2), para que la prohibición del derecho de huelga se extienda únicamente a los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, se están examinando todas las leyes laborales. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno solicita la asistencia técnica y financiera de la Oficina. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias en un futuro cercano para emendar las disposiciones arriba mencionadas, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los avances realizados a este respecto.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara si el plazo de preaviso era el mismo para las huelgas que para las acciones de protesta. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, consideró que el plazo de preaviso no debería ser un obstáculo adicional para la negociación, y que en la práctica los trabajadores tuvieran que esperar hasta que este venciera para poder ejercer su derecho de huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien el plazo de preaviso para las huelgas es diferente del plazo para las acciones de propuesta, se realizarán esfuerzos en consulta con los interlocutores sociales para tener en cuenta las cuestiones planteadas por la Comisión en relación con esto. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todos los avances realizados a este respecto.
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