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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Solomon Islands (RATIFICATION: 2012)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Cuestiones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión llamó la atención del Gobierno sobre una serie de disposiciones legales que no se encontraban de conformidad con el Convenio y que debían ser modificadas para:
  • -hacer que la Ley de Sindicatos (TUA) se aplique a todos los trabajadores, independientemente de la naturaleza de su contrato, incluidos los trabajadores independientes, subcontratados y los trabajadores sin contrato de trabajo, así como al personal penitenciario y a los servicios de extinción de incendios (artículo 2 y siguientes de la TUA);
  • -garantizar que la multa que se impone a un empleador que discrimina a un trabajador en la fase de contratación por motivos de afiliación o actividades sindicales (artículo 60(3) de la TUA) sea suficientemente disuasoria;
  • -adoptar disposiciones que: i) proporcionen una protección adecuada a los trabajadores, en particular a los dirigentes y delegados sindicales, contra la discriminación antisindical durante el empleo, como el traslado, la reubicación y la eliminación de prestaciones; ii) prohíban explícitamente el despido por razones de afiliación o actividades sindicales, y iii) establezcan procedimientos rápidos e imparciales, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra tales actos, y
  • -adoptar disposiciones que prevean una protección plena y adecuada de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra cualquier acto de injerencia mutua, estableciendo procedimientos rápidos e imparciales, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra tales actos.
La Comisión lamentatomar nota dela ausencia de respuesta del Gobierno con respecto a las cuestiones destacadas en sus comentarios anteriores. Ante la ausencia de más información sustancial, la Comisión confía firmemente en que el Gobierno adopte las medidas legislativas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para poner las disposiciones de la TUA en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada a este respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara más detalles sobre:
  • -el papel de la inspección de trabajo y de otros organismos facultados para examinar las denuncias contra la discriminación antisindical y contra las alegaciones sobre injerencia por parte de los empleadores en las organizaciones de trabajadores, especialmente en lo que respecta a su accesibilidad, rapidez e independencia;
  • -la norma que concede la inversión de la carga de la prueba para los casos de discriminación antisindical distintos del despido;
  • -las sanciones previstas en caso de injerencia de los empleadores en las organizaciones de trabajadores y de discriminación antisindical no relacionada con la contratación;
  • -las disposiciones legislativas y todas las demás medidas cuyo objetivo sea regular y promover la negociación colectiva voluntaria entre los interlocutores sociales; las posibles competencias de las autoridades públicas a este respecto, así como el número de convenios colectivos celebrados, especificando los sectores y el número de trabajadores cubiertos, y
  • -las disposiciones legislativas y todas las demás medidas que regulan el procedimiento de reconocimiento de los sindicatos en la negociación colectiva; en particular, los criterios de designación de los agentes negociadores, el umbral de representatividad exigido, el tipo y la duración del procedimiento de reconocimiento, los derechos de los sindicatos minoritarios, la posibilidad de constituir grupos de sindicatos con fines de negociación, y los derechos de negociación colectiva de las organizaciones de empleadores, incluido el papel, en su caso, de la Cámara de Comercio.

Lamentando la ausencia de cualquier nueva información a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a proporcionar información sobre estas materias.

Artículo 4. La negociación colectiva en la práctica. La Comisióntoma nota de la indicación del Gobierno de que el Consejo de Sindicatos de las Islas Salomón ha firmado cerca de 60 convenios colectivos con 60 empleadores en todo el país y que dichos convenios colectivos solo cubren a los miembros, que deben ser el 50 por ciento o más del total de los trabajadores.Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión recuerda que un umbral del 50 por ciento o más del total de trabajadores para poder negociar colectivamente, puede ser excesivo. La Comisión se remite a su solicitud anterior con respecto al procedimiento de reconocimiento de los sindicatos y pide al Gobierno que tome en consideración que, cuando no se alcance el umbral señalado, los sindicatos existentes deberían tener la posibilidad, de negociar colectivamente, conjunta o separadamente, al menos en representación de sus propios miembros.
La Comisión pide además al Gobierno que: i) proporcione información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en los diferentes sectores de la economía, y ii) siga proporcionando información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.
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