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Artículo 1 del Convenio.Protección contra la discriminación.Legislación.Trabajadores del sector privado. La Comisión lleva varios años insistiendo en los siguientes puntos: 1) el artículo 6 de la Ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, relativa a las Relaciones de Trabajo, tiene un carácter muy general, ya que establece que los trabajadores tienen derecho a «la protección contra toda discriminación para ocupar un puesto de trabajo que no esté fundada sobre su aptitud y sus méritos»; 2) el artículo 17 de la citada ley no prohíbe todos los motivos de discriminación en el empleo y la ocupación enumerados en el Convenio, ya que solo abarca la discriminación «por motivos de edad, sexo, condición social o estado civil, vínculos familiares, convicciones políticas [y] la afiliación o no a un sindicato», y por último, 3) el propio artículo 17 no sanciona los comportamientos o acciones discriminatorias del empleador o de cualquier otra persona contra los trabajadores en todos los aspectos del trabajo y del empleo (contratación, promoción, despido, etc.). Se limita a prever la nulidad de «toda disposición de un convenio o un acuerdo colectivo o de un contrato de trabajo susceptible de generar cualquier discriminación entre los trabajadores en materia de empleo, remuneración o condiciones de trabajo». La Comisión lamenta profundamente que hasta ahora no se haya realizado ninguna modificación legislativa de estas disposiciones. Reiterando la importancia de establecer un sistema integral de protección de los trabajadores del sector privado contra la discriminación en el empleo y la ocupación, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para garantizar que: i) los artículos 6 y 17 de la Ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, prohíban expresamente cualquier forma de discriminación, directa o indirecta, basada al menos en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, así como en cualquier otro motivo establecido en el artículo 1), 1), b), y ii) el artículo 17 de la misma ley prohíba las conductas o acciones discriminatorias del empleador o de cualquier otra persona contra los trabajadores en todos los aspectos del trabajo y del empleo, incluidos el acceso al empleo y a las distintas profesiones, la promoción y el despido.
Funcionarios. Desde hacevarios años, la Comisión señala que el artículo 27 de la Ordenanza núm. 06-03, de 15 de julio de 2006, sobre el Estatuto General de la Función Pública no prohíbe todos los motivos de discriminación enumerados por el Convenio, ya que solo establece que «no se podrá cometer un acto discriminatorio entre funcionarios por motivo de sus opiniones, sexo, origen o cualquier otra condición personal o social». Sin embargo, la Comisión constata que, como se ha mencionado anteriormente, no se ha acometido ninguna modificación legislativa al respecto. Recordando la importancia de establecer un sistema integral de protección de los funcionarios contra la discriminación en el empleo y la ocupación, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el artículo 27 de la Ordenanza núm. 06-03, de 15 de julio de 2006, sobre el Estatuto General de la Función Pública, prohíba expresamente cualquier forma de discriminación, directa o indirecta, basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1), 1, a) del Convenio, así como en cualquier otro motivo previsto en el artículo 1), 1, b).
Artículo 1, párrafo 1, a).Discriminación basada en el sexo.Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 15-19, de 30 de diciembre de 2015, introdujo en el Código Penal el artículo 341 bis, según el cual «a quien, abusando de la autoridad que le confiere su cargo o profesión, dé órdenes, profiera amenazas, imponga coacciones o ejerza presiones sobre otras personas con el fin de obtener favores de carácter sexual se le podrá imputar un delito de acoso sexual, castigado con una pena de prisión de uno a tres años y con una multa de entre 100 000 y 300 000 dinares argelinos. Asimismo, toda persona que acose a otra mediante una acción, comentario o insinuación de carácter sexual será también culpable del delito mencionado en el párrafo anterior y castigada con la misma pena. La Comisión recuerda que las disposiciones de derecho penal no son del todo adecuadas en los casos de acoso sexual porque, entre otras cosas, no siempre prevén una reparación para la víctima y es muy poco probable que cubran todas las conductas que constituyen acoso sexual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el número, la naturaleza y el resultado de las denuncias presentadas en virtud del artículo 341 bis del Código Penal, así como sobre las sanciones impuestas, y ii) las medidas preventivas y de sensibilización aplicadas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para luchar contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación.
Artículos 2 y 3.Política nacional.Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. Desde hace varios años, la Comisión viene expresando su profunda preocupación por la escasa participación de las mujeres en el mercado de trabajo y la persistencia de concepciones fuertemente estereotipadas de los papeles respectivos de las mujeres y los hombres en la sociedad y la familia, que repercuten negativamente en el acceso de las mujeres al empleo y la formación. La Comisión observa que, según la encuesta titulada «Actividad, empleo y desempleo» publicada por la Oficina Nacional de Estadística en mayo de 2019, la tasa de actividad de las mujeres sigue siendo bastante baja (17,3 por ciento) y significativamente inferior a la de los hombres (66,8 por ciento). La misma encuesta indica que existen importantes disparidades por motivo de sexo, ya que el 77,9 por ciento del empleo femenino se concentra en los sectores de la salud y el trabajo social (45,1 por ciento), en la industria manufacturera (18,9 por ciento) y en la administración pública (13,9 por ciento). La Comisión también señala que la tasa de desempleo de las mujeres en 2019 fue del 20,4 por ciento, mientras que la de los hombres fue del 9,1 por ciento. También observa con preocupación que, según el Informe de seguimiento de la situación económica de Argelia, elaborado por el Banco Mundial en 2022, el número de mujeres solicitantes de empleo registradas en la Agencia Nacional de Empleo aumentó un 63 por ciento en el primer trimestre de 2022. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su informe nacional presentado en el marco del Examen Periódico Universal en septiembre de 2022, el Gobierno afirma que las medidas adoptadas para reforzar la educación y la formación de las mujeres han propiciado que Argelia tenga una de las proporciones más elevadas de mujeres con titulación universitaria del mundo, con un 48,5 por ciento, ocupando así el primer puesto en el Informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) de 2018. En el citado informe nacional, el Gobierno también indica que otra de las prioridades de su plan de acción ha consistido en mejorar la integración económica de las amas de casa y las mujeres que viven en zonas rurales (A/HRC/WG.6/41/DZA/1, 2 de septiembre de 2022, párrafos 106-107). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para: i) poner en marcha el programa intersectorial de apoyo a la incorporación de las mujeres rurales y amas de casa en el ámbito económico, al que se refiere el Plan de acción del Gobierno para la aplicación del programa del Presidente de la República de septiembre de 2021; ii) combatir la elevadísima tasa de desempleo de las mujeres en comparación con los hombres; iii) luchar eficazmente contra la segregación ocupacional horizontal y vertical entre hombres y mujeres, así como contra los prejuicios y estereotipos de género sobre las aspiraciones y capacidades profesionales de las mujeres y su adecuación para desempeñar determinados puestos de trabajo, y iv) permitir a las trabajadoras y a los trabajadores conciliar mejor su actividad profesional y sus responsabilidades familiares.
Artículo 5.Medidas especiales de protección.Trabajos prohibidos a las mujeres. Desde hace muchos años la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de revisar las disposiciones que prohíben el trabajo nocturno de las mujeres, así como las relativas al empleo de las mujeres en trabajos peligrosos, insalubres o nocivos. Sin embargo, lamenta tomar nota de que no se ha producido ningún avance en este sentido. La Comisión recuerda que se ha pasado gradualmente de un enfoque puramente protector del empleo femenino a una estrategia destinada a garantizar la igualdad real entre hombres y mujeres y a eliminar todas las leyes y prácticas discriminatorias. Las medidas de protección adoptadas en favor de las mujeres pueden clasificarse a grandes rasgos en dos categorías: por un lado, las destinadas a proteger la maternidad en sentido estricto y que, por lo tanto, entran en el ámbito de aplicación del artículo 5, y por otrolado, las destinadas a proteger a las mujeres en general, que se basan en representaciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad. Este último tipo de medidas son contrarias al Convenio y constituyen obstáculos para la contratación y el empleo de las mujeres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 839). La Comisión recuerda además que las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deben tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud. Las restricciones al empleo de las mujeres (que no estén embarazadas o en periodo de lactancia) son contrarias al principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, a menos que se trate de verdaderas medidas de protección establecidas para proteger su salud. Esta protección debe determinarse sobre la base de los resultados de una evaluación de riesgos que demuestre que existen riesgos específicos para la salud y/o la seguridad de las mujeres. Por lo tanto, cualquier restricción debe estar justificada y basada en pruebas científicas, y revisarse periódicamente a la luz del desarrollo tecnológico y el progreso científico para determinar si siguen siendo necesarias. La Comisión también recuerda que puede ser necesario examinar qué otras medidas, como por ejemplo una mejor protección de la salud tanto para los hombres como para las mujeres, o un transporte y una seguridad adecuados, o servicios sociales, serían necesarias para garantizar que las mujeres puedan acceder a los empleos de que se trate en pie de igualdad con los hombres (véase Estudio General de 2012, párrafo 840). La Comisión también subraya la necesidad de adoptar medidas y establecer servicios que permitan a los trabajadores con responsabilidades familiares, especialmente a las mujeres, conciliar la vida laboral y familiar, ya que recae injustamente sobre ellas la carga de estas responsabilidades. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las medidas de protección especial para las mujeres se limiten a lo estrictamente necesario para proteger la maternidad y no obstaculicen el acceso de las mujeres al empleo y a las distintas profesiones. Asimismo, reitera su invitación al Gobierno para que contemple la posibilidad de adoptar medidas de acompañamiento encaminadas, entre otras cosas, a mejorar la protección de la salud y la seguridad de hombres y mujeres y a aumentar la oferta de transporte adecuado, o de servicios sociales, para que las mujeres puedan acceder a todos los tipos de empleo en igualdad de condiciones con los hombres. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todas las disposiciones adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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