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La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno, de 17 de noviembre de 2019, en respuesta a los alegatos formulados en 2019 por la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD), así como por la Internacional de la Educación (IE), sobre la persistencia de las violaciones de la libertad sindical en Djibouti. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado la información solicitada sobre los motivos por los que se prohibió al Sr. Mohamed Abdou salir del país y se le impidió participar en la 103.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo-junio de 2014). Teniendo en cuenta que las observaciones recientes de la UDT y la UGTD ya no hacen referencia a esta cuestión, la Comisión quiere creer que el Sr. Abdou ya no está sujeto a esas prohibiciones.
Situación sindical en Djibouti. La Comisión recuerda que los órganos de control de la OIT reciben de forma recurrente denuncias de violaciones de la libertad sindical en el país y que se denuncia regularmente el fenómeno «clonación» de organizaciones sindicales (duplicación de las organizaciones, establecida con el apoyo del Gobierno).La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar que el fenómeno de la «clonación» de organizaciones sindicales no existe en Djibouti y que la representación de la UDT y de la UGTD sigue siendo usurpada por el Sr. Mohamed Abdou y el Sr. Diraneh Hared, autores de las observaciones dirigidas a la Comisión. A este respecto, la Comisión también toma nota de las conclusiones de la Comisión de Verificación de Poderes de la 110.ª reunión de la Conferencia (junio de 2022) relativas a una nueva protesta por el nombramiento de la delegación de los trabajadores. La Comisión toma nota con profunda preocupación de la indicación de la Comisión de Verificación de Poderes de que sigue reinando la confusión en el panorama sindical de Djibouti. La Comisión de Verificación de Poderes lamenta que el Gobierno haya omitido, una vez más, tratar las alegaciones reiteradas cada año por las organizaciones autoras de las protestas respecto a la duplicación («clonación») de la UDT y la UGTD y a la usurpación de sus nombres, y «se haya limitado a afirmar sin más que los autores de la protesta carecían de un mandato sindical legítimo, sin facilitar la menor explicación, en particular sobre cómo el Sr. Mohamed Abdou pudo perder la calidad de dirigente de la UDT, que sin duda ostentaba en el pasado». Tomando nota de la información de la Comisión de Verificación de Poderes de que el Gobierno declaró que había aceptado los términos de la asistencia técnica de la Oficina para llevar a cabo una evaluación de la situación del movimiento sindical en el país, la Comisión urge firmemente al Gobierno a que tome medidas concretas en un futuro próximo a tal efecto, con miras a garantizar el desarrollo de sindicatos libres e independientes de conformidad con el Convenio.
Artículo 3 del Convenio.Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que el Gobierno no ha transmitido la información solicitada sobre la necesidad de modificar:
  • -el artículo 5 de la Ley sobre las Asociaciones, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse en sindicatos, y
  • -el artículo 23 del Decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios.
La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para modificar las disposiciones mencionadas y que informará de los avances concretos en su próxima memoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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