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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Ecuador (RATIFICATION: 1962)

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Impacto del trabajo obligatorio de las personas condenadas sobre la aplicación del artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 60 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) prevé, entre las penas no privativas de libertad, la obligación de realizar un trabajo comunitario y pidió al Gobierno que indique si la obligación de realizar un trabajo comunitario puede ser impuesta por el juez sin el consentimiento de la persona condenada y, de ser el caso, que precise cuáles son las infracciones a las que se podría aplicar dicha forma de sanción.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria al nuevo Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, adoptado en 2020, el cual regula el trabajo comunitario para personas condenadas a una pena privativa de libertad sometidas a régimen semiabierto. Conforme al artículo 254 del reglamento, las personas privadas de la libertad que hayan cumplido el 60 por ciento de su sentencia condenatoria podrán acogerse al régimen semiabierto, sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, deberán cumplir el cien por ciento de las actividades de trabajo comunitario previstas en su plan de salida. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que las actividades de vinculación con la comunidad o trabajo comunitario son voluntarias.
La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no proporciona información sobre la obligación de realizar un trabajo comunitario, que constituye una de las penas no privativas de libertad que puede ser pronunciada por el juez, de conformidad con los artículos 60, 2) y 63 del COIP. A este respecto, la Comisión recuerda que las sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio, incluido el trabajo comunitario obligatorio, entran dentro del ámbito del artículo 1, a) y d) del Convenio cuando se imponen a personas condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas, manifestado oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, o participado en una huelga. Por consiguiente, la Comisión reitera su pedido al Gobierno para que precise si la obligación de realizar un trabajo comunitario constituye una pena que puede ser impuesta por el juez sin el consentimiento de la persona condenada. De ser este el caso, la Comisión pide al Gobierno que indique respecto de cuáles delitos se impone la pena de trabajo comunitario.
Artículo 1, a).Imposición de trabajo obligatorio como sanción por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En relación con su comentario formulado en los párrafos anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 393 del COIP prevé la sanción de trabajo comunitario para casos de contravenciones de primera clase que incluyen la realización de escándalo público sin armas, salvo en el caso de justa defensa propia o de un tercero. Observando que dicha disposición está redactada en términos amplios,la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 393 del COIP, indicando si se han dictado sentencias judiciales en virtud de dicha disposición y, de ser este el caso, que indique las sanciones impuestas y los actos que dieron lugar a dichas sentencias.
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