ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Uzbekistan (RATIFICATION: 1992)

Other comments on C111

Observation
  1. 2021
  2. 2018

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
Artículo 1, 1) del Convenio. Protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación. Prohibición y definición de discriminación directa e indirecta. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de enmendar el artículo 6 del Código del Trabajo —que contiene una lista abierta de motivos de discriminación— con objeto de incluir una referencia explícita a los motivos de «color» y «opinión política» y la prohibición de la discriminación indirecta. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha elaborado un proyecto de Código del Trabajo revisado, que se encuentra actualmente en la fase final de su aprobación. En particular, observa que el proyecto de artículo 4, reproducido por el Gobierno en su memoria: 1) sigue incluyendo una lista abierta de motivos de discriminación prohibidos: «el sexo, la edad, la raza, la nacionalidad, el color de piel, la lengua, el origen social, la situación material y laboral, el lugar de residencia, la actitud hacia la religión, las creencias, la pertenencia a asociaciones públicas y toda otra circunstancia que no guarde relación con las calificaciones del trabajador o la trabajadora o con los resultados de su trabajo»; 2) incluye la prohibición explícita de la discriminación; 3) incluye una definición de discriminación, que no se ajusta al artículo 1, 1) del Convenio, y 4) no incluye una definición de discriminación indirecta. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que, mediante el Decreto Presidencial núm. 6012, de 22 de junio de 2020, se adoptó la Estrategia Nacional de Derechos Humanos y la hoja de ruta para su puesta en práctica. El Gobierno añade que, de conformidad con la hoja de ruta, un proyecto de ley sobre igualdad y prohibición de la discriminación —cuya finalización estaba prevista inicialmente para abril de 2021— preverá la incorporación a la ley de los conceptos de «discriminación», «discriminación directa, indirecta y múltiple» y «base de la discriminación», así como la plena protección de los ciudadanos frente a posibles discriminaciones en diversos ámbitos de la vida pública sobre la base de la raza, el sexo, la lengua, la religión, las convicciones políticas, el origen nacional o social y la clase o la situación material o de otro tipo.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UITA describe el marco jurídico nacional relativo a la discriminación en el empleo (Código del Trabajo de 1995, Ley de Empleo de 2020 y Ley sobre las garantías de igualdad de derechos y oportunidades para mujeres y hombres de 2019) y subraya que esta legislación: 1) no proporciona una definición general de discriminación; 2) no define los términos «discriminación directa» o «discriminación indirecta» por motivos distintos del género; 3) no hace referencia a la «discriminación múltiple»; 4) no proporciona ejemplos específicos de acciones que se consideran discriminatorias, y 5) no proporciona a las víctimas de la discriminación ninguna medida eficaz de protección legal a través de procedimientos judiciales o administrativos. La UITA añade que, en estas circunstancias, la prohibición general de la discriminación tiene un carácter declarativo y la protección frente a la misma sigue siendo ineficaz. Por lo tanto, no queda claro para los empleadores y el poder judicial en qué consiste la discriminación, qué acciones se consideran discriminatorias ni cómo puede y debe prevenirse la discriminación y, para los trabajadores, no está claro en qué casos deben buscar protección contra la discriminación ni qué tienen que hacer. La Comisión desea recordar que la discriminación directa ocurre cuando se brinda un trato menos favorable, explícita o implícitamente, en razón de uno o más motivos de discriminación prohibidos y comprende el acoso sexual y otras formas de acoso. Asimismo, recuerda que la discriminación indirecta se refiere a situaciones, reglamentaciones o prácticas aparentemente neutras pero que, en realidad, crean desigualdades con respecto a personas que tienen determinadas características. Tales situaciones surgen cuando idénticas condiciones, tratamientos o criterios se aplican a todos pero sus consecuencias resultan tener un impacto sumamente desfavorable en algunos por motivos basados en su raza, color, sexo o religión, y no resultan tener un vínculo directamente relacionado con los requerimientos del empleo» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 744 y 745).
A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que aproveche la oportunidad que representa la revisión del Código del Trabajo, que se encuentra actualmente ante el Parlamento, para garantizar que incluya una definición de «discriminación directa» y «discriminación indirecta»; una clara prohibición de ambas, en todos los aspectos del empleo, incluida la contratación; y una referencia expresa a los motivos de «opinión política» y de «ascendencia nacional», además de los motivos ya contemplados explícitamente. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo han interpretado los tribunales la expresión «toda otra circunstancia que no guarde relación con las calificaciones del trabajador o la trabajadora o con los resultados de su trabajo», que figura en el artículo 6 del Código del Trabajo, indicando en particular si se ha utilizado alguna vez para abordar la discriminación basada en la «opinión política» o la «ascendencia nacional». La Comisión también solicita al Gobierno que indique los progresos realizados en relación con el proyecto de ley sobre igualdad y prohibición de la discriminación, previsto en la hoja de ruta para la puesta en práctica de la Estrategia Nacional de Derechos Humanos.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) adoptara medidas para incluir en la legislación disposiciones que definan y prohíban tanto el acoso sexual quid pro quo como el acoso sexual en un entorno hostil, y 2) proporcionara información sobre toda medida práctica adoptada para sensibilizar y tratar la cuestión del acoso sexual en el empleo y la ocupación, y cualquier colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores relacionada con este asunto. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al artículo 121 del Código Penal, en el que se tipifican como delito las relaciones sexuales forzadas, por medios físicos o verbales, y al artículo 3 de la Ley núm. ZRU-562, de 2 de septiembre de 2019, sobre las garantías de igualdad de derechos y oportunidades para mujeres y hombres, cuya definición de «discriminación basada en el sexo» comprende el «acoso sexual». El Gobierno también hace referencia a la Ley núm. ZRU-561, de 2 de septiembre de 2019, sobre la protección de las mujeres frente al acoso y el abuso, en la que no se define el «acoso sexual» como tal. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 3 de la Ley núm. ZRU-561 contiene varias definiciones, entre ellas: 1) el término «abuso sexual» se define como : «forma de abusar de una mujer que atenta contra su integridad y su libertad sexuales mediante el inicio de actos de naturaleza sexual sin su consentimiento, así como el acto de obligar a una mujer a tener una relación sexual con un tercero, o el acoso a una niña»; 2) el término «abuso» se define como : «acción (o falta de acción) ilegal contra una mujer que atenta contra su vida, salud, inmunidad sexual, honor, dignidad y otros derechos y libertades amparados por la ley mediante el uso, o la amenaza del uso, de cualquier tipo de coacción física, psicológica, sexual o económica», y 3) el término «acoso» se define como : «acción (o falta de acción) que socava el honor y la dignidad de una mujer o toda forma de persecución o acto repetido que no presupone responsabilidad administrativa o jurídica». La Comisión constata que la Ley núm. ZRU-561 solo se aplica a las mujeres, mientras que las disposiciones relativas al acoso sexual deben aplicarse tanto a los hombres como a las mujeres, y que las definiciones del Código Penal y la Ley núm. ZRU-561 no abarcan todo el abanico de comportamientos que pueden constituir el acoso sexual quid pro quo y el acoso sexual en un entorno de trabajo hostil. La Comisión recuerda, una vez más, que abordar el acoso sexual únicamente a través de procedimientos penales no es suficiente (debido a la sensibilidad de la cuestión, la mayor carga de la prueba y la serie limitada de comportamientos abordados), y que todas las formas de acoso sexual (sean o no delitos) deben estar cubiertas por la legislación nacional. En lo que respecta a las medidas prácticas adoptadas para sensibilizar y tratar la cuestión del acoso sexual en el empleo y la ocupación y a toda colaboración en la materia con las organizaciones de trabajadores y empleadores, la Comisión observa que, según la Ley núm. ZRU-561, los principales objetivos de la política estatal serán: 1) la creación de un ambiente de tolerancia cero al acoso y el abuso de las mujeres en la sociedad; 2) la mejora de los conocimientos jurídicos y la cultura legal en la sociedad, el fortalecimiento del Estado de derecho, y 3) la cooperación entre los órganos estatales, los órganos de autogobierno de los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro y otras instituciones de la sociedad civil para prevenir el acoso y el abuso (artículo 5). Además, los órganos y las organizaciones autorizadas deberán interactuar en los siguientes ámbitos: información mutua sobre hechos manifiestos de acoso y abuso; coordinación de las medidas de respuesta y prestación de asistencia eficaz a las víctimas de acoso y abuso; aplicación conjunta de medidas relativas al intercambio de experiencias; cursos de formación y formación avanzada de especialistas; supervisión del cumplimiento de la legislación; y elaboración de propuestas para mejorar la legislación y su aplicación (artículo 14). Recordando que abordar el acoso sexual únicamente a través de procedimientos penales no es suficiente para combatir todas las formas de acoso sexual, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas para prohibir formalmente en el derecho civil o laboral tanto el acoso sexual que se asimila al chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil, y a que proporcione sanciones disuasorias y reparaciones apropiadas. Pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número de casos de acoso sexual tratados por las autoridades competentes. adopte medidas prácticas para prevenir y combatir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, y que comunique información detallada a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer