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Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó en repetidas ocasiones al Gobierno que comunicara información sobre la manera en que garantiza el derecho de los sindicatos de celebrar reuniones públicas y manifestaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en su memoria que el derecho de los sindicatos de celebrar reuniones públicas y manifestaciones está garantizado tanto en la ley como en la práctica, pero de que, una vez más, este no proporciona información específica sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección de este derecho. Al tiempo que recuerda que el derecho de los sindicatos de celebrar reuniones públicas y manifestaciones es un aspecto esencial de la libertad sindical, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información específica sobre la manera en que se está garantizado este derecho tanto en la legislación como en la práctica.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. Servicio nacional obligatorio. En su comentario anterior, la Comisión había instado al Gobierno a que modificara su legislación y su práctica con el fin de garantizar que no se deniegue a los nacionales de Eritrea el derecho de sindicación más allá del periodo exigido por ley del servicio militar, durante el cual realizarían un trabajo de carácter puramente militar.
La Comisión recuerda que la población está movilizada desde la guerra fronteriza de 1998-2000 con Etiopía. Observa que en informes recientes de varios órganos y procedimientos de derechos humanos de las Naciones Unidas, entre ellos el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/ERI/CO/6, párrafo 10), y la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea (A/HRC/44/23, párrafo 32), se indica que el servicio nacional sigue teniendo una duración indefinida.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los conscriptos pueden ser llamados a realizar actividades no militares solo en casos claros de emergencia o fuerza mayor, refiriéndose en particular al riesgo de hambruna. A este respecto, si bien la Comisión toma debida nota de los graves problemas de seguridad alimentaria a los que se enfrenta el país, recuerda que, en virtud del Convenio, los trabajadores que se dedican a la agricultura, la gestión de recursos naturales y ecosistemas y a otras actividades de desarrollo destinadas a garantizar la seguridad alimentaria tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas. A este respecto, observa que en Eritrea, la Proclama sobre el Servicio Nacional (núm. 82/1995) permite la asignación a trabajos de desarrollo de miembros del personal militar, que, como miembros de las fuerzas armadas, están excluidos de todos los derechos laborales, incluido el derecho a la libertad sindical, tanto durante el servicio nacional activo como durante el servicio militar de reserva. La Comisión considera que privar a los trabajadores de su derecho de libertad sindical designando a hombres y mujeres para que trabajen en proyectos de desarrollo en el marco del servicio nacional obligatorio, el cual sigue siendo de duración indefinida, es contrario a las obligaciones contraídas por Eritrea en virtud del Convenio, ya que este tipo de trabajo —incluso si está destinado a garantizar la seguridad alimentaria— no puede quedar excluido del ámbito de aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a su política de autonomía en cuanto a la protección de la población frente al hambre o a situaciones de fuerza mayor, lo cual implicaría que, como país en desarrollo, debe disponer de tiempo suficiente para dar efecto al Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que el respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, como los derechos y garantías relativos a la libertad sindical establecidos en el Convenio, produce beneficios innegables para el desarrollo del potencial humano y el crecimiento económico en general y, por consiguiente, contribuye a la recuperación económica, a la justicia social y a una paz duradera (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 4).
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que no se deniegue a los nacionales de Eritrea el derecho de sindicación más allá del periodo del servicio militar, durante el cual solo realizarían un trabajo de carácter puramente militar.
Funcionarios públicos. Desde sus comentarios iniciales, la Comisión ha alentado e instado regularmente al Gobierno a que acelere el proceso de redacción del código de los funcionarios públicos para garantizarles a estos trabajadores el derecho de sindicación, dado que están excluidos del ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual algunos grupos, como los docentes, los médicos, las enfermeras, los contratistas del sector eléctrico y los ingenieros, compuestos en su mayoría por funcionarios, han establecido y registrado asociaciones profesionales en virtud de los artículos 404 y 406 del Código Civil de transición de Eritrea. Asimismo, el Gobierno señala una vez más que el código de los funcionarios públicos de Eritrea está todavía en la fase final de redacción, lo que lleva diciendo varios años. La Comisión entiende que las asociaciones de derecho civil no tienen los mismos derechos que las asociaciones de derecho laboral en cuanto a la representación de los intereses profesionales de sus miembros frente al empleador y las autoridades. Tampoco están cubiertas por las garantías del derecho laboral, como la prohibición de la discriminación antisindical y la no injerencia. Por último, la Comisión toma nota de que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 98, el Gobierno indica que se va integrando gradualmente en la administración pública a los miembros desmovilizados del servicio nacional, lo que implica que el número de funcionarios aumentará, pero que estos trabajadores no gozarán de todos los derechos y garantías establecidos en el Convenio. Al tiempo que lamenta la falta de progresos a este respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar plenamente sin más demora a todos los funcionarios públicos sus derechos de libertad sindical en virtud del Convenio.
Trabajadores domésticos. La Comisión observa que en el artículo 40 de la Proclama del Trabajo se establece que el Ministro puede determinar mediante reglamento las disposiciones de la Proclama que se aplicarán a todos los empleados domésticos o a una categoría de ellos, así como la forma de aplicarlas. La Comisión considera que esta disposición arroja dudas sobre la aplicación a los trabajadores domésticos de todas las garantías del derecho laboral consagradas en la Proclama, incluidas las disposiciones relativas a la libertad sindical. Además, observa que el Código Civil publicado en 2015 contiene disposiciones que regulan el contrato de trabajo doméstico, pero no cubren los derechos de libertad sindical. La Comisión recuerda que, en el marco de su examen de la aplicación del Convenio núm. 98, ha pedido en repetidas ocasiones al Gobierno que vele por que se garanticen explícitamente los derechos de los trabajadores domésticos. Según la información presentada por el Gobierno, no existen normas específicas que regulen el trabajo doméstico, al margen de las disposiciones del Código Civil. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso mediante la derogación del artículo 40 de la Proclama del Trabajo o la rápida aprobación de un reglamento, para garantizar que los trabajadores domésticos disfruten de todos los derechos previstos en el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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