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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Burundi (RATIFICATION: 2000)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 28 de agosto de 2021.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. Anteriormente, la Comisión tomó nota del Plan de acción nacional para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (PAN-PFTE) 2010 2015, uno de cuyos objetivos es contribuir a la eliminación de todas las formas de trabajo infantil para 2025. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco del PAN PFTE 2010 2015, para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil, así como sobre cualquier nueva política nacional desarrollada a este respecto.
El Gobierno indica en su memoria que el PAN-PFTE 2010-2015 permite, entre otras cosas, sensibilizar a niños, padres y profesionales de la protección de la infancia en relación con el Convenio. El Gobierno precisa que pronto se elaborará una política nacional de lucha contra el trabajo infantil y un plan de acción asociado. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos del UNICEF, en 2017, el 30,92 por ciento de los niños estaban ocupados en el trabajo infantil en Burundi (el 32,16 por ciento de las niñas y el 29,66 por ciento de los niños). La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil en el país, incluso mediante la adopción de una política nacional en la materia, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 2, 1). Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 3 y 14 del Código del Trabajo, el trabajo de los niños menores de 16 años está prohibido en las empresas públicas y privadas, cuando dicho trabajo se realiza para un empleador y bajo su dirección. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la cuestión relativa a la ampliación del campo de aplicación del Convenio al sector informal, donde parece observarse el trabajo infantil, se tendría en cuenta en el marco de la revisión del Código del Trabajo. Además, la Comisión tomó nota del estudio de 2013-2014 sobre el trabajo doméstico, en particular de los niños, en Burundi, según el cual el 5,3 por ciento de los niños de 7 a 12 años y más del 40 por ciento de los niños de 13 a 15 años eran trabajadores domésticos. En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para ampliar el campo de aplicación del Convenio al trabajo realizado fuera de una relación laboral formal, incluidos el sector informal y la agricultura.
El Gobierno indica en su memoria que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, se ha tenido en cuenta el trabajo infantil en el sector informal. La Comisión toma nota de las observaciones de la COSYBU, según las cuales el Código del Trabajo revisado y promulgado el 24 de noviembre de 2020 (Ley núm. 1/11), ha permitido progresos en la ampliación del campo de aplicación del Convenio al trabajo realizado fuera de una relación laboral formal. La Comisión toma nota a este respecto de que, en virtud del artículo 2 del Código del Trabajo de 2020, la relación entre los trabajadores y los empleadores en los sectores doméstico e informal se rige por este Código, dentro de los límites de las leyes específicas que les son aplicables. La edad mínima de admisión al empleo, fijada en 16 años, se aplica a la mano de obra agrícola, ganadera, comercial e industrial familiar. El artículo 3 del citado Código especifica que las relaciones entre empleadores y trabajadores y las condiciones de trabajo en los sectores de carácter puramente informal, se determinan mediante una ley especial.
La Comisión toma nota de que, según el informe anual de 2020 de la Oficina del UNICEF en Burundi, la mayoría de los jóvenes que trabajan lo hacen en empleos del sector informal, ya que la economía es muy dependiente de la agricultura. La Comisión toma nota con interés de la adopción del Código del Trabajo revisado de 2020, que amplía el campo de aplicación del Convenio al sector informal. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos y le pide que indique toda medida adoptada o prevista para garantizar, en la práctica, la aplicación de la edad mínima de admisión al empleo de 16 años al sector informal. También pide al Gobierno que le facilite una copia de la ley que regula el trabajo en los sectores de la economía informal.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. Anteriormente, la Comisión tomó nota de la Ley núm. 1/19, de 10 de septiembre de 2013, sobre la Organización de la Enseñanza Básica y Secundaria, que permitió reforzar la enseñanza fundamental, que pasó de seis a nueve años de escolaridad, a partir de los 6 años de edad. Por consiguiente, un niño que comienza a asistir a la escuela a la edad de 6 años, completará su escolaridad a la edad de 15 años. Señaló que, en sus observaciones de 2018, la COSYBU había pedido al Gobierno que fijara la edad mínima para la escolaridad obligatoria. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para garantizar que la escolaridad fuese obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo de 16 años, de modo que se vinculara la edad en que cesa la obligación escolar con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
La Comisión toma nota de la ausencia de nuevas informaciones por parte del Gobierno sobre este punto. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que, de conformidad con el artículo 2, 3) del Convenio, sea obligatoria la asistencia a la escuela hasta la edad mínima de admisión al empleo, fijada en 16 años. Solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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