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Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Uruguay (RATIFICATION: 1977)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU), la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de septiembre de 2020, sobre la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y el Convenio núm. 131, así como de la respuesta del Gobierno a esas observaciones. La Comisión toma nota de que esas comunicaciones abordan cuestiones relacionadas con la negociación colectiva que se examinan en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 98.
Asimismo, la Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), y de que el Gobierno no transmite información nueva sobre las cuestiones pendientes. Por consiguiente, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019, que se reproducen a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU), la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) sobre la aplicación del Convenio, recibidas en 2018.
Artículo 4 del Convenio. Métodos de fijación y ajuste de los salarios mínimos. En seguimiento a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el salario mínimo nacional es fijado por el Poder Ejecutivo previa consulta con el Consejo Superior Tripartito; ii) por otro lado, los salarios mínimos por categoría profesional y sector de actividad son negociados de manera tripartita en los Consejos de Salarios, y iii) la mayoría de los Consejos de Salarios adoptan sus decisiones por unanimidad y solo una minoría de éstas son adoptadas por mayoría. La Comisión también toma nota de que, en sus nuevas observaciones conjuntas, la CIU, la CNCS y la OIE indican que: i) si bien la Ley núm. 18566, Ley de Negociación Colectiva, da prioridad a la negociación bilateral al prever que los Consejos de Salarios podrán no ser convocados cuando exista un convenio colectivo vigente en la misma rama de actividad, la aplicación de esta ley ha tenido un resultado contrario pues la negociación tripartita ha reducido a la mínima expresión el ámbito de la negociación colectiva bilateral; ii) si bien es formalmente correcto observar que es alto el porcentaje de los acuerdos adoptados en los Consejos de Salarios que involucran a las tres partes, esto no significa que dichos acuerdos sean realmente voluntarios debido a que en muchos casos el acuerdo es la opción para evitar una votación o el ajuste de los salarios por decreto según la facultad que tiene el Gobierno en aplicación del artículo 1 del Decreto Ley núm. 14791, y iii) el sector empresarial rural se ha retirado de las negociaciones en los Consejos de Salarios porque consideró que el Poder Ejecutivo no ofrecía las garantías para continuar las negociaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto a las observaciones de 2018 de la CIU, la CNCS y la OIE.
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