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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, de las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) recibidas el 1.º de septiembre de 2019, de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 5 de septiembre de 2019, así como de las observaciones conjuntas de la CSI, la Confederación Sindical de las Américas (CSA), la CUT y la CTC recibidas el 1.º de septiembre de 2017. La Comisión observa que estas distintas observaciones se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión en la presente observación así como a alegatos de vulneración del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno a este respecto. La Comisión toma nota también de las observaciones conjuntas de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), de la CSI y de la CTC recibidas el 22 de marzo de 2019 y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota además de las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT) y sus organizaciones afiliadas ACDAC, Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV), el Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano (SINTRATAC) recibidas el 4 de septiembre de 2019, que se refieren, por un lado, a hechos que son objeto del caso núm. 3316 ante el Comité de Libertad Sindical y, por otro, a temas examinados en el presente comentario.
Por último, la Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibidas el 30 de agosto de 2019, que se refieren a cuestiones tratadas en el marco de la presente observación.
Derechos sindicales y libertades públicas. La Comisión recuerda que, desde hace numerosos años, ha venido examinando, al igual que el Comité de Libertad Sindical, alegatos de violencia contra sindicalistas y de la impunidad al respecto. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que la CSI, la CUT, la CTC y la CGT denuncian la persistencia de un número muy alto de homicidios y otros actos de violencia antisindical en el país. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CSI: i) denuncia la comisión de 194 actos de violencia antisindical en 2018, el 82 por ciento de las personas afectadas siendo dirigentes sindicales, y ii) denuncia el asesinato de 34 dirigentes sindicales y afiliados sindicales en 2018, proporcionando elementos sobre las circunstancias de cada uno de dichos crímenes.
La Comisión toma nota de que, adicionalmente, la CUT y la CTC afirman que: i) se han registrado 907 actos de violencia antisindical entre 2016 y agosto de 2019, de los cuales 101 homicidios; ii) el número de homicidios en 2017 (31) y 2018 (37) ha ido aumentando en relación con 2016 (20); iii) los sindicatos campesinos, de la educación y los minero-energéticos son los más afectados por la violencia antisindical; iv) al igual que otras formas de organización ciudadana, los sindicatos son considerados por los grupos criminales como un obstáculo para la cooptación de las rentas públicas y la explotación ilegal de los territorios desocupados a raíz del proceso de paz; v) la estigmatización de la actividad sindical, especialmente en el sector de la educación, el apoyo del sindicalismo al proceso de paz, así como la política antisindical en el sector privado, son otros factores de la persistente situación de violencia antisindical; vi) si bien la violencia antisindical ha disminuido en comparación con las décadas anteriores la misma se enfoca cada vez más en los dirigentes sindicales con miras a desarticular las organizaciones de las cuales son responsables; vii) los miembros del movimiento sindical asesinados no gozaban de medidas de protección, motivo por el cual preocupa la reducción del otorgamiento de las mismas en los últimos años; viii) sería oportuno un enfoque colectivo al otorgamiento de medidas de protección para evitar que las mismas dependan únicamente de denuncias individuales que no siempre se producen, y ix) según los datos proporcionados por la Fiscalía General de la Nación (FGN), de 88 casos de homicidios de miembros del movimiento sindical conocidos por dicha institución entre 2015 y mayo de 2019, tan sólo 14 han tenido sentencia. La Comisión toma nota también de que la CGT añade a estos elementos que: i) Colombia ha experimentado en los últimos tres años un aumento desmedido de los asesinatos de líderes sociales; ii) las medidas de protección a favor de los miembros del movimiento sindical continúan siendo insuficientes y tienden a ser desmejoradas en los últimos años; iii) si bien, en los últimos cinco años, se ha fortalecido la capacidad de la FGN para investigar los crímenes contra sindicalistas, se han dado pocos avances, el 87 por ciento de los homicidios y más del 99 por ciento de las amenazas a miembros del movimiento sindical quedando pendientes de esclarecimiento.
La Comisión toma nota de que, por su parte, la ANDI destaca los importantes esfuerzos de las instituciones públicas tanto en materia de protección de miembros del movimiento sindical como en relación con la lucha contra la impunidad, así como los resultados sustanciales obtenidos a este respecto.
La Comisión toma nota, a su vez, de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno respecto del fenómeno de violencia antisindical y de las acciones institucionales tomadas para afrontarlo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que Colombia, a pesar de una reducción del número global de homicidios del 36 por ciento entre 2014 y 2018, sigue enfrentando retos importantes en materia de seguridad, especialmente por la complejidad y mutación de los grupos criminales vinculados con las economías ilegales. El Gobierno manifiesta que dichos grupos amenazan con especial intensidad a las personas y comunidades constructoras de capital social, entre los cuales se encuentran los líderes sociales y los defensores de derechos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, bajo el umbral general del Plan nacional de desarrollo 2018 2022, existe una amplia e intensa política de Estado para afrontar estos retos, y, especialmente, para proteger a los miembros del movimiento sindical y luchar contra la impunidad.
En materia de protección de los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) mediante el decreto núm. 2137 de 2018, se creó la Comisión intersectorial para el desarrollo del Plan de Acción Oportuna (PAO) de prevención y protección individual y colectiva de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de defensores de derechos humanos, líderes sociales, comunales y periodistas; ii) la «Comisión del PAO» tiene la finalidad de orientar y coordinar los diferentes programas de protección y recursos de las distintas entidades del Gobierno involucradas en la prevención y protección de los derechos y la seguridad de defensores de derechos humanos, líderes sociales, comunales, y periodistas; iii) a través del Comando General de las Fuerzas Militares se activó el Sistema Nacional de Reacción Inmediata Para el Avance de la Estabilización (SIRIE), con la finalidad de monitorear los factores de inestabilidad en la seguridad regional y adoptar, entre otras acciones, medidas de protección de los líderes sindicales, líderes sociales y defensores de derechos humanos; iv) la Policía Nacional creó un Cuerpo Élite con enfoque multidimensional, para desarticular las organizaciones criminales que vienen atentando contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales y políticos; v) durante el año 2018 se realizaron 399 evaluaciones de riesgo de miembros del movimiento sindical, determinando 232 casos de riesgo extraordinario y 163 de riesgo ordinario; vi) la Unidad Nacional de Protección (UNP) cuenta actualmente con 357 dirigentes y activistas sindicales protegidos y, para lo que va del año 2019, ya se han destinado 13 411 370 181 pesos colombianos a dicha protección (aproximadamente 46 millones de dólares de los Estados Unidos), y vii) la UNP se encuentra adelantando los estudios de nivel de riesgo colectivo para los sindicatos afiliados a Federación Colombiana de Educadores (FECODE) y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria (SINTRAINAGRO).
En materia de lucha contra la impunidad, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la investigación de delitos contra sindicalistas se incluyó en el Plan Estratégico de la FGN 2016-2020; ii) en agosto de 2016, se puso en marcha el Comité Élite de Impulso y Seguimiento a delitos cometidos contra sindicalistas, liderado directamente por la Vice-fiscal; iii) la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos en la cual participan las centrales sindicales, la ANDI y todas las instituciones pertinentes del Estado sigue permitiendo un intercambio de informaciones y opiniones sobre la lucha contra la impunidad en materia de violencia antisindical; iv) desde el año 2001, se han proferido 800 sentencias condenatorias por homicidios de miembros del movimiento sindical; v) para el período 2011 – junio de 2019, la FGN reporta 205 homicidios de sindicalistas con un avance de esclarecimiento del 44,39 por ciento (tomando en consideración desde los casos en los que se identifica a un presunto responsable y se emite una orden de captura hasta aquellos en los que se obtiene una sentencia) y 151 personas privadas de libertad por estos homicidios; vi) la mencionada tasa de esclarecimiento es superior a la media de esclarecimiento de los homicidios dolosos en general (28,4 por ciento), y vii) del 1.º de enero de 2018 a septiembre de 2019 se han abierto 28 investigaciones por homicidios de miembros del movimiento sindical con una tasa de esclarecimiento del 48 por ciento y con tres procesos que se encuentran ya con sentencia condenatoria.
La Comisión toma nota también de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de las investigaciones relativas a 23 de los 34 homicidios cometidos en 2018 denunciados por la CSI, indicándose que, respecto de siete de estos homicidios se han procedido a capturas y que, respecto de otros dos casos, existen personas indiciadas. Destacando la gravedad de los hechos denunciados, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando elementos sobre los avances de las investigaciones correspondientes y que brinde informaciones sobre las acciones de las autoridades públicas acerca de la totalidad de los 34 homicidios denunciados en 2018 por la CSI.
La Comisión reconoce nuevamente los esfuerzos significativos de las autoridades públicas, tanto en materia de protección de los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo como en relación con el esclarecimiento y sanción de los actos de violencia antisindical. La Comisión saluda especialmente a este respecto el compromiso activo de las distintas instancias pertinentes del Estado, las iniciativas tomadas para fortalecer la eficacia de la acción del Estado por medio de la coordinación interinstitucional, así como la consulta con los interlocutores sociales llevada a cabo en el seno de la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos. La Comisión toma debida nota de las 800 sentencias condenatorias pronunciadas en relación con homicidios de miembros del movimiento sindical desde el año 2001.
La Comisión expresa sin embargo su profunda preocupación por la persistente comisión de numerosos actos de violencia antisindical en el país y, en un contexto de crecientes ataques a los líderes sociales en general, por el recrudecimiento de los homicidios de miembros del movimiento sindical en 2017 y 2018 y la mayor concentración de los ataques hacia los dirigentes sindicales reportados por las organizaciones sindicales. Consciente de la complejidad de los retos que enfrentan los entes responsables de las investigaciones penales, la Comisión observa la ausencia de datos sobre el número de condenas a autores intelectuales de los actos de violencia antisindical. La Comisión subraya a este respecto el carácter crucial de la identificación y condena de los autores intelectuales de dichos crímenes para poder atajar el ciclo de reproducción de la violencia antisindical. Ante la magnitud de los retos descritos y reconociendo las acciones significativas tomadas por las autoridades públicas, la Comisión insta al Gobierno a que siga fortaleciendo sus esfuerzos para brindar una protección adecuada a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo, así como a sus organizaciones y para que todos los actos de violencia antisindical, homicidios y otros, reportados en el país sean esclarecidos y que los autores, tanto materiales como intelectuales de los mismos sean condenados. Al tiempo que se remite a las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en su último examen del caso núm. 2761 (389.º informe del Comité, junio de 2019), así como en el seguimiento dado al caso núm. 1787 (383.er informe del Comité, octubre de 2017), la Comisión espera que se tomen todas las medidas adicionales y se dediquen todos los recursos necesarios para que las investigaciones y procesos penales realizados aumenten significativamente su efectividad en la identificación y sanción de los autores intelectuales de los actos de violencia antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas al respecto.
Medidas de reparación colectiva a favor del movimiento sindical. En su anterior comentario, la Comisión había pedido al Gobierno que informara sobre la implementación de las medidas de reparación colectiva que habían sido contempladas a favor del movimiento sindical por su afectación por la violencia. La Comisión toma nota con interés de que, en aplicación del decreto núm. 624 de 2016, el 23 de octubre de 2019 se instaló, con la asistencia del señor Presidente de la República, la Mesa Permanente de Concertación con las centrales sindicales CUT, CTC, CGT y FECODE para la reparación colectiva al movimiento sindical y que, el 30 de octubre de 2019, en la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, se iniciaron las labores de dicha mesa. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la labor de dicha mesa así como sobre la implementación en la práctica de las medidas de reparación colectiva a favor del movimiento sindical por su afectación por la violencia.
Artículo 200 del Código Penal. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de la aplicación del artículo 200 del Código Penal que prevé sanciones penales para una serie de actos contrarios a la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la ley núm. 1826, de 12 de enero de 2017, establece un procedimiento penal especial abreviado cuyo ámbito de aplicación abarca los delitos tipificados por el artículo 200 del Código Penal; ii) gracias al plan de trabajo conjunto elaborado desde agosto de 2016 por la FGN y el Ministerio de Trabajo, se ha concluido el examen del 86 por ciento de los 2 530 casos de supuesta violación del artículo 200, con tan sólo un 14 por ciento de los casos todavía en investigación, y iii) 143 casos (el 7 por ciento del total) han sido conciliados, 81 de los cuales desde agosto de 2016.
La Comisión toma nota por otra parte de que la CUT, la CTC y la CGT afirman que impera al respecto una completa impunidad ya que, a pesar de las más de 2 500 denuncias registradas, la violación del artículo 200 del Código Penal no ha dado lugar nunca a ninguna condena. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las mencionadas observaciones, el Gobierno indica que diez casos se encuentran actualmente en fase de juicio, hecho histórico para este tipo de casos. Al tiempo que toma debida nota del plan de trabajo conjunto de la PGN y del Ministerio de Trabajo y que saluda el aumento de los casos resueltos por medio de la conciliación, la Comisión, considera que la ausencia de sentencias condenatorias por violación a la libertad sindical a pesar del número muy alto de denuncias presentadas desde 2011 requiere de un examen de parte de las autoridades concernidas. La Comisión pide al Gobierno que entable conjuntamente con la FGN y los interlocutores sociales una evaluación de la efectividad del artículo 200 del Código Penal y que informe de los resultados y eventuales acciones tomadas a raíz de la misma.
Artículos 2 y 10 del Convenio. Contratos sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara sus comentarios a las alegaciones de la CUT y la CTC relativas al impacto sobre la aplicación del Convenio del contrato sindical, figura contractual contemplada en la legislación colombiana en virtud de la cual uno o varios sindicatos de trabajadores se comprometen a prestar servicios o ejecutar una obra a favor de una o varias empresas o sindicatos de patronos por medio de sus afiliados. La Comisión observa que, desde su último comentario, el Comité de Libertad Sindical ha examinado una queja de la CUT en la cual la central sindical alega que la figura del contrato sindical afecta la finalidad y la autonomía de las organizaciones sindicales, el derecho de libre asociación de los trabajadores, y la negociación colectiva libre y voluntaria (caso núm. 3137, 387.º informe, octubre de 2018).
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el contrato sindical es una figura legal reconocida por la legislación que tiene la finalidad de que los sindicatos puedan participar en la gestión de las empresas, en la promoción del trabajo colectivo y la generación de empleo, que las altas cortes del país han examinado en detalle esta figura, confirmando su validez y que existen casos exitosos de contratos sindicales que han permitido relevar empresas que estaban a punto de cerrar. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala específicamente que: i) la legislación (en particular el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 036 de 2016) prevé una serie de requisitos para evitar el uso indebido de esta figura contractual, destacándose en particular la necesidad de que el sindicato que sea parte de un contrato sindical se haya constituido por lo menos seis meses antes de la firma del mismo y que ya cuente con trabajadores afiliados en la empresa con la cual esté por firmar el mencionado contrato; ii) el contrato sindical debe ser aprobado por la asamblea general del sindicato, la cual adoptará también el reglamento que define las condiciones de ejecución de las tareas previstas en el contrato y los beneficios correspondientes para los trabajadores; iii) el sindicato es responsable del cumplimiento de las obligaciones directas que surjan del contrato, incluyendo aquellas estipuladas a favor de los afiliados que ejecutan las prestaciones pactadas; iv) según lo expresado por la Corte Constitucional, no existe como tal una relación empleador-trabajador entre el sindicato y sus afiliados que ejecutan las tareas pactadas en el contrato sindical so pena de comprometer gravemente el derecho de sindicalización; v) se adoptó el 9 de mayo de 2018 la resolución ministerial núm. 2021 dirigida a controlar la indebida utilización de los contratos sindicales utilizados como mecanismos de intermediación ilegal, y vi) a raíz de las importantes actividades de control llevadas a cabo por la inspección del trabajo y, en particular, por la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio de Trabajo, va bajando significativamente el número de contratos sindicales registrados, siendo el sector de la salud en donde se concentran la casi totalidad (el 98,2 por ciento en el sector privado y el 99,55 por ciento en el sector público) de los contratos sindicales depositados entre 2014 y 2018. La Comisión toma nota también de que la ANDI expresa una posición similar a la del Gobierno, subrayando especialmente que se debe respetar la autonomía de las organizaciones sindicales de celebrar contratos sindicales, tal como lo hace por ejemplo la central sindical CGT.
La Comisión toma nota, de que, por su parte, la CUT y la CTC, además de reiterar sus observaciones anteriores según las cuales el contrato sindical constituye una herramienta para perpetuar y extender la intermediación laboral ilegal y para desnaturalizar la actividad sindical por medio de la creación de falsas organizaciones sindicales, afirman que: i) la figura del contrato sindical permite encubrir auténticas relaciones de trabajo dependiente; ii) los trabajadores involucrados en contratos sindicales no tienen, en la práctica, la posibilidad de afiliarse a un sindicato distinto de aquel para el cual prestan sus servicios y no pueden negociar colectivamente al no tener contrato de trabajo; iii) a pesar de lo indicado por el Gobierno, las actividades de la inspección del trabajo no se enfocan en los contratos sindicales; iv) no se tiene conocimiento de ninguna sanción impuesta por uso abusivo del contrato sindical; v) el fenómeno sigue creciendo en el sector de la salud donde el contrato sindical permite mantener, por medio de falsos sindicatos, las operaciones de intermediación laboral ilegal anteriormente llevadas a cabo por cooperativas de trabajo asociado, y vi) la eliminación de la figura del contrato sindical es la solución necesaria para poner fin a sus nefastos efectos anteriormente descritos.
La Comisión toma nota de que la CGT manifiesta a este respecto que: i) si bien el contrato sindical puede constituir una figura válida, la gestión de dichos contratos es compleja y requiere de sindicatos fuertes, y ii) en la práctica, un número sustancial de cooperativas de trabajo asociado se han constituido en falsos sindicatos para firmar contratos sindicales y seguir ejerciendo actividades ilegales de intermediación laboral, especialmente en el sector de la salud. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus comentarios a las observaciones de las centrales sindicales, el Gobierno manifiesta que: i) según la base de datos del grupo de archivo sindical del Ministerio de Trabajo, 15 de las 17 organizaciones sindicales del sector de la salud consideradas como falsos sindicatos por la CGT fueron registrados ante el Ministerio de Trabajo entre junio y agosto de 2011 y cuentan con un estatuto vigente mientras que otros dos no están registrados en la base de datos, y ii) en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Ministerio de Trabajo no es competente para ejercer un control de legalidad de los estatutos sindicales, motivo por el cual los estatutos de las mencionadas organizaciones sindicales se considerarán válidos hasta tanto no exista una decisión judicial que disponga lo contrario.
La Comisión observa que se desprende de los elementos anteriormente descritos que el contrato sindical constituye una figura muy singular que se distingue de las llamadas cláusulas de seguridad sindical ya que la organización sindical no se limita a asegurar que todos los trabajadores al servicio de una empresa sean afiliados suyos sino que el sindicato se encarga directamente, por medio de sus afiliados, de una actividad productiva a favor de una empresa. La Comisión constata que, en este contexto, el sindicato es el responsable de organizar el trabajo de sus afiliados y de otorgarles los beneficios correspondientes a la labor realizada. A este respecto, la Comisión considera que el ejercicio por un sindicato de trabajadores de un poder de gestión y decisión sobre el empleo de sus afiliados es susceptible de generar un conflicto de intereses con su función de defensa de las reivindicaciones de los mismos.
Desde una perspectiva práctica, la Comisión constata que tanto el Gobierno como las tres centrales sindicales nacionales coinciden en que más del 98 por ciento de los contratos sindicales se concentran en el sector de la salud. La Comisión observa con preocupación que las centrales sindicales manifiestan que cooperativas de trabajo asociado, anteriormente involucradas en actividades ilícitas de intermediación laboral en dicho sector, habrían asumido la forma de falsos sindicatos para poder continuar con dichas actividades por medio de contratos sindicales. Con base en lo anterior, al tiempo que toma nota de que, en sus recomendaciones emitidas en el marco del caso núm. 3137, el Comité de Libertad Sindical ha solicitado mayores detalles sobre el funcionamiento del contrato sindical, la Comisión, subraya que la atribución a un sindicato de trabajadores de un poder de gestión y de decisión sobre el empleo de sus afiliados puede poner en peligro la capacidad del mismo actor de llevar a cabo al mismo tiempo la responsabilidad propia de las organizaciones sindicales consistente en apoyar y defender de manera independiente las reivindicaciones de sus miembros en materia de empleo y condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que: i) lleve a cabo un control pormenorizado del uso del contrato sindical, en particular, en el sector de la salud, y ii) después de haber compartido los resultados de dichos controles con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar que la figura del contrato sindical no menoscabe los derechos sindicales de los trabajadores y no sea utilizada para fines incompatibles con el artículo 10 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione todas las informaciones necesarias al respecto.
Artículo 4. Cancelación judicial del registro sindical. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT y la CTC relativas al numeral 2 del artículo 380 del CST que prevé un procedimiento judicial abreviado para la cancelación de registros sindicales. Citando nueve casos concretos, las mencionadas centrales sindicales alegan a este respecto que: i) este proceso breve y sumario sólo prevé garantías mínimas para el sindicato y sus miembros, y ii) el procedimiento estaría siendo utilizado de manera más frecuente por ciertas empresas para vulnerar y debilitar la libertad sindical, motivo por el cual se debería derogar el mismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a las mencionadas observaciones, manifiesta que el mecanismo de cancelación judicial del registro sindical tiene la finalidad de proteger la libertad del trabajo. Recordando que la cancelación del registro sindical constituye una forma extrema de intervención de las autoridades en las actividades de las organizaciones, y que es importante, que esas medidas vayan acompañadas de todas las garantías necesarias que sólo puede asegurar un procedimiento judicial normal, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios respecto de las afirmaciones de las organizaciones sindicales que el procedimiento abreviado del artículo 380 del CST no prevería las garantías procesales suficientes.
Artículos 3 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de tomar medidas para modificar la legislación en relación con: i) la prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417, inciso i), del CST) y en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales en el sentido estricto del término (artículo 430, incisos b), d), f) y h); artículo 450, párrafo 1, inciso a), del CST; Ley Tributaria núm. 633/00, y decretos núms. 414 y 437, de 1952; 1543, de 1955; 1593, de 1959; 1167, de 1963; 57 y 534, de 1967), y ii) la posibilidad de despedir a los trabajadores que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2, del CST), incluso en casos en que la ilegalidad resulte de exigencias contrarias a las obligaciones del Convenio. La Comisión recuerda también que en su último comentario, había tomado nota con interés de la sentencia C-796/2014 de la Corte Constitucional que exhorta al poder legislativo a que regule en un período de dos años el ejercicio del derecho de huelga en el sector de los hidrocarburos, debiendo identificarse en qué contextos la interrupción de las labores en este sector conduce a poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, y aquellos eventos en los que no. La Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre las acciones tomadas para dar aplicación a la mencionada sentencia.
En relación con el artículo 417 del CST, que prohíbe a federaciones y confederaciones convocar huelgas, la Comisión toma nota de que el Gobierno y la ANDI reiteran que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la validez de dicha disposición al considerar que los sindicatos tienen, entre sus distintas funciones, la declaración de la huelga, mientras que correspondería a las federaciones y confederaciones el desarrollo de funciones de asesoría de sus organizaciones afiliadas. Tomando nota, por otra parte, de las persistentes críticas expresadas por las centrales sindicales nacionales e internacionales respecto de la prohibición establecida por el artículo 417 del CST, la Comisión recuerda nuevamente que, en virtud del artículo 6 del Convenio, las garantías de los artículos 2, 3 y 4 de dicho instrumento se aplican plenamente a las federaciones y confederaciones, las cuales, por consiguiente, deben poder determinar libremente su programa de acción. La Comisión subraya adicionalmente que, en virtud del principio de la autonomía sindical, expresado en el artículo 3 del Convenio, no corresponde al Estado determinar el papel respectivo de los sindicatos de base y de las federaciones y confederaciones a los cuales pertenecen. A la luz de lo anterior y con base en los artículos 3 y 6 del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome a la brevedad las medidas necesarias para que se suprima la prohibición del derecho de huelga a federaciones y confederaciones contenida en el artículo 417 del CST. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
En relación con la prohibición de la huelga en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales en el sentido estricto del término y que incluyen, entre otras actividades, los servicios de transporte y el sector del petróleo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la presentación, el 20 de julio de 2018, del proyecto de ley núm. 102018 ante la Cámara de Representantes. El Gobierno manifiesta que dicho proyecto tiene como objeto la modificación del artículo 430 del CST con miras a delimitar las restricciones al ejercicio del derecho de huelga en ciertos sectores, inclusive el de los hidrocarburos, siempre que se pueda llegar a garantizar un mínimo en el suministro de los servicios.
La Comisión toma nota de que la ANDI, después de haber expresado la opinión de que el derecho de huelga no está abarcado por el Convenio, manifiesta que la legislación colombiana en materia de huelga en los servicios esenciales es plenamente satisfactoria.
La Comisión toma nota, por otra parte, de que las centrales sindicales nacionales manifiestan que: i) el Gobierno no ha tomado ninguna iniciativa para atender las observaciones de la Comisión en materia de huelga en los servicios esenciales y, a iniciativa del Gobierno y de los empleadores, el proyecto de ley núm. 102018 fue eliminado del proceso legislativo sin debate oficial; ii) la CUT y la CTC han presentado un nuevo proyecto de ley (núm. 071/2019) para armonizar la regulación del derecho de huelga con los convenios de la OIT, y iii) en el 60 por ciento de los casos, las pocas huelgas iniciadas por los trabajadores y sus organizaciones son declaradas ilegales por los tribunales, con consecuencias contrarias a los convenios de la OIT (despido, liquidación del sindicato, responsabilidad patrimonial o penal de los directivos sindicales) tal como lo ilustrarían los casos de varias huelgas llevadas a cabo en empresas del sector privado. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CSI y las centrales sindicales nacionales denuncian especialmente la declaración de ilegalidad, por una sentencia de 29 noviembre de 2017 de la sala Laboral de la Corte Suprema, de una huelga de pilotos de una compañía aérea, acarreando el despido de 110 pilotos y la solicitud de disolución de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), cuestiones que son objeto del caso núm. 3316 ante el Comité de Libertad Sindical.
Respecto de la mencionada sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, la Comisión observa que la misma «considera de importancia cardinal la orientación emanada de los organismos de control de la OIT, referida a que, en todo caso, no debería existir una prohibición absoluta del derecho de huelga en el transporte aéreo» y (…) «reitera al Congreso de la República la necesidad de actualizar la normatividad relacionada con el derecho a la huelga en los servicios esenciales». A este respecto, la Comisión recuerda que: i) considera que los servicios esenciales respecto de los cuales pueden imponerse limitaciones o prohibiciones al derecho de huelga son sólo aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, y ii) si bien el concepto de servicios esenciales no es absoluto, ha considerado que sectores como los hidrocarburos y los transportes públicos no constituyen servicios esenciales en sentido estricto sino servicios públicos de importancia trascendental que pueden requerir el mantenimiento de un servicio mínimo. Observando que, por una parte, no se han producido avances respecto de las reformas legislativas solicitadas por la Comisión en materia de huelga en los servicios esenciales pero que, por otra, tanto la Corte Constitucional, respecto del sector de los hidrocarburos, como la Corte Suprema respecto de los distintos servicios definidos como esenciales por la legislación, solicitan que se revise la legislación para acotar mejor las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho de huelga, la Comisión espera firmemente que el Gobierno tomará las medidas necesarias para revisar a la brevedad las disposiciones legislativas anteriormente señaladas en el sentido indicado en sus comentarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión toma nota finalmente de la indicación del Gobierno de que, a raíz de una reunión celebrada el 1.º de agosto de 2019, se ha decidido concentrar las labores de la subcomisión de asuntos internacionales de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales sobre el examen de las observaciones formuladas por la Comisión incluidas aquellas relativas al Convenio. La Comisión espera que la labor de la subcomisión permitirá agilizar la toma de las distintas medidas solicitadas por la Comisión para dar plena aplicación al Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]
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