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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - United Arab Emirates (RATIFICATION: 1997)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner el artículo 32 de la Ley Federal núm. 8, de 1980, sobre la Reglamentación de las Relaciones Laborales, de conformidad con el Convenio, puesto que solamente ofrece igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por el mismo trabajo, que es un criterio más restrictivo que el concepto de «igual valor» previsto en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los organismos nacionales competentes en materia legislativa están todavía examinando un proyecto de ley sobre la reglamentación de las relaciones laborales, y que tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Este concepto admite un campo amplio de comparación, incluida la igualdad de remuneración por un trabajo que sea «igual», «el mismo» o «similar» y engloba también trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 672-679). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 32 de la Ley Federal núm. 8, de 1980, a fin de reflejar el concepto de «trabajo de igual valor» y garantizar la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión le ruega que tenga a bien proporcionar información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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