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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Saint Lucia (RATIFICATION: 1983)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión recuerda que la Ley sobre Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, no contiene una definición del término «remuneración». La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 6, de 2011, de enmienda del Código del Trabajo, que modifica el artículo 95 del Código del Trabajo, de 2006, a fin de incluir la definición de «remuneración total» por la que se entienden «todos los salarios básicos pagados al trabajador o que éste tiene derecho a recibir por parte de su empleador o empleadora por trabajos realizados o servicios prestados al empleador durante el período de su empleo». La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código del Trabajo, continúa excluyendo de la definición de salarios el pago de horas extraordinarias, comisiones, gastos de servicios, alojamiento, vacaciones pagadas y otras asignaciones. La Comisión recuerda que el Convenio establece una definición muy amplia del término «remuneración» en el artículo 1, a), que comprende no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo» sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de éste último» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 686). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 95 del Código del Trabajo, para garantizar que al menos a los efectos de la aplicación del principio del Convenio, el concepto de remuneración comprenda no solamente el sueldo básico sino también cualquier prestación o asignación adicional derivadas del empleo del trabajador.
Salarios y prestaciones diferentes para hombres y mujeres. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de lo previamente anunciado por el Gobierno a este respecto, la ley núm. 6, de 2011, de enmienda al Código del Trabajo, no deroga las leyes y reglamentos vigentes que establecen tasas salariales diferentes para hombres y mujeres ni revoca la Ley sobre Contratos de Trabajo, que prevé diferentes edades para hombres y mujeres respecto al derecho de indemnización por despido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas sin demora para garantizar que todas las leyes y reglamentos que establecen salarios diferentes para hombres y mujeres, así como también la Ley sobre Contratos de Trabajo que prevé edades diferentes para hombres y mujeres respecto del derecho a indemnización por cese, sean derogadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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