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Right of Association (Agriculture) Convention, 1921 (No. 11) - Burundi (RATIFICATION: 1963)

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  1. 1995
  2. 1993

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales, que prevé que, en caso de que la autoridad pública, a través de una donación pública, lleve a cabo un proyecto destinado a, inter alia, el desarrollo de tierra y el ganado, el Ministro de Agricultura podrá constituir asociaciones rurales (artículo 1), cuya adhesión es obligatoria (artículo 3), respecto de las cuales fija los estatutos (artículo 4). Prevé asimismo que algunas de las obligaciones de los agricultores que son miembros de esas asociaciones son la prestación de servicios en beneficio de la empresa común, el pago de una cotización única o periódica, el suministro de productos agrícolas y ganaderos y el cumplimiento de las reglas de disciplina cultural u otra (artículo 7), bajo pena de embargo de los bienes del afiliado (artículo 10).
La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno se limita a reiterar que el decreto en cuestión aún no ha sido derogado, pero que su derogación se efectuará próximamente. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte las medidas necesarias para la modificación o derogación del decreto-ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967. La Comisión pide al Gobierno que informe a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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