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Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Brazil (RATIFICATION: 2009)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con la parte XI (Cálculo de los pagos periódicos) y la parte II (Asistencia médica), leídas conjuntamente con los artículos 34 y 49, y la parte IV (Prestaciones de desempleo) del Convenio.
Parte XII (Prestaciones familiares). Artículo 40, leído conjuntamente con el artículo 1, párrafo 1, e), del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, en virtud de la ley núm. 8213, de julio de 1991, se proporcionan prestaciones familiares a los niños hasta la edad de catorce años, y pidió al Gobierno que tomara medidas para poner la duración de las prestaciones para el mantenimiento de los hijos de conformidad con el artículo 1, 1), e), del Convenio, conforme al cual el término «hijo» designa un hijo en la edad de asistencia obligatoria a la escuela o el que tiene menos de quince años. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el pago de prestaciones familiares cesa cuando el niño alcanza la edad de catorce años, excepto cuando se trata de niños con discapacidad, para los cuales las prestaciones familiares se pagan sin límite de edad. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para poner la duración de las prestaciones familiares en conformidad con el Convenio y que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas con este fin.
Artículo 44. Valor total de las prestaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2015, el gasto anual en prestaciones familiares fue de 1 834 413,65 reales brasileños (BRL). Recordando que el artículo 44 del Convenio prevé que el valor total de las prestaciones concedidas a las personas protegidas con arreglo al Convenio deberá ser tal que represente el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino multiplicado por el número total de hijos de todas las personas protegidas, o el 1,5 por ciento del salario susodicho, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes, la Comisión pide al Gobierno que proporcione los datos estadísticos y cálculos necesarios.
Parte XIII (Disposiciones comunes). Artículo 71. Financiación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que los artículos 7 y 8 de la ley núm. 12546, de 14 de diciembre de 2011, en su forma enmendada posteriormente, han modificado la ley núm. 8212, de 24 de julio de 1991, sobre la Organización de la Seguridad Social, sustituyendo el 20 por ciento de la cotización en relación con la remuneración total pagada que corre a cargo de los empleadores de determinados sectores por una cotización del 1 o del 2 por ciento sobre los ingresos brutos. La Comisión pidió al Gobierno que confirmase que: se habían llevado a cabo estudios actuariales apropiados antes de la introducción del nuevo método de recaudación de las cotizaciones de los empleadores a la seguridad social; el presupuesto del Estado contendría disposiciones que facultarían al Gobierno para subsanar cualquier déficit previsto del sistema, y que una reducción de las cotizaciones no se traduciría en una reducción del nivel de prestaciones. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno indica que el gobierno federal adoptó las medidas mencionadas a fin de mitigar el impacto de la crisis financiera internacional de 2008 en la economía brasileña, con el objetivo más concreto de proteger los empleos en la economía formal. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, estas medidas no han dado lugar a la reducción de las prestaciones de la seguridad social, y toma nota asimismo de la información proporcionada en lo que respecta a los cálculos sobre el equilibrio financiero, que se realizaron antes de su aplicación. Asimismo, toma nota de que ha aumentado el déficit del régimen general de la seguridad social (RGPS), que pasó de 69 600 millones de BRL en 2009 a 151 900 millones de BRL en 2016, y de la pérdida de ingresos de la seguridad social indicada por el Gobierno, resultante del hecho de que se haya eximido a los empleadores de ciertas empresas de la obligación de pagar cotizaciones a la seguridad social. La Comisión recuerda que, en cumplimiento del artículo 71, párrafos 1 y 2, del Convenio, las prestaciones concedidas y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente, y el total de las cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados y de los cónyuges y de los hijos de éstos. También recuerda que el artículo 71, párrafo 3, establece que el Estado deberá asumir la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de prestaciones concedidas en aplicación del Convenio, y adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin, incluso garantizando que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio financiero se establezcan periódicamente. Habida cuenta de la información señalada anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 71, incluidos datos estadísticos y cálculos, tal como se indica en el formulario de memoria del Convenio.
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