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Workmen's Compensation (Accidents) Convention, 1925 (No. 17) - Panama (RATIFICATION: 1958)

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  1. 2023

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Artículo 5 del Convenio, en relación con el artículo 2, párrafo 1. Pago de las indemnizaciones en forma de renta sin límite de tiempo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de modificar las disposiciones de los artículos 306 y 311 del Código del Trabajo, con objeto de prever, en un caso de accidente del trabajo que hubiese ocasionado una incapacidad permanente o la defunción, el pago de indemnizaciones en forma de renta, sin límite de tiempo, a los trabajadores que no están cubiertos por el régimen obligatorio del seguro social y se rigen por las disposiciones del Código, pero que están incluidos en el campo de aplicación del Convenio o a sus derechohabientes. La Comisión toma nota de que, en su memoria el Gobierno indica que con el objetivo de realizar las adecuaciones legislativas que permitan cumplir con el Convenio, el departamento actuarial elaboró un estudio titulado «Análisis financiero actuarial del programa de riesgos profesionales», pero que no se ha alcanzado el consenso nacional para una reforma en materia de indemnizaciones por accidentes del trabajo. La Comisión recuerda que el Convenio exige que, salvo las excepciones enumeradas en el mismo, la legislación sobre una indemnización por accidentes del trabajo que tenga condiciones por lo menos iguales a las previstas en el Convenio debe aplicarse, según su artículo 2, párrafo 1, a los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas y, recordando la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, pide al Gobierno que indique qué medidas prevé adoptar para poner los artículos 306 y 311 del Código del Trabajo en conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación de seguridad social en materia de indemnización por accidentes del trabajo, a fin de garantizar la protección prevista por el Convenio a todos los trabajadores a los que éste se aplica.
Artículo 7. Pago de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. Desde hace varios años, la Comisión ha observado que ni el Código del Trabajo, ni la legislación de seguridad social en materia de indemnización de los riesgos profesionales (decreto núm. 68 de 31 de marzo de 1970), prevén el otorgamiento de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que está estableciendo una mesa de diálogo nacional con el fin de abordar las dificultades que se podrían presentar con el programa de invalidez, vejez y muerte de la Caja de Seguro Social (CSS). Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión confía en que, bien a través de la mesa de diálogo mencionada por el Gobierno o, de la Comisión de adecuación de la legislación nacional con los convenios de la OIT, se adoptarán las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento al artículo 7 del Convenio.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales esté en vigor el Convenio núm. 17 a que ratifiquen los Convenios más recientes, Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando la parte VI (véase el documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 102 y 121 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016), de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que contemple la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 o 102 (parte VI), considerados los instrumentos más actualizados en esta área temática.
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