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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Trabajadores del Pakistán (PWF), recibidas el 19 de octubre de 2017, en relación especialmente con las cuestiones legislativas que examina la Comisión, así como de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, en las que se alega la prohibición de una huelga en el sector de la salud, la denegación de concesión de un permiso de manifestación a las enfermeras y nuevos incidentes de violencia política contra los trabajadores en huelga y que protestan, en los sectores de la salud, de la educación, del transporte y del turismo, y su arresto, detención y enjuiciamiento penal. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. También toma nota de las observaciones de la CSI recibidas el 1.º de septiembre de 2017 y de la respuesta del Gobierno a las mismas.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los actos de violencia contra los trabajadores en huelga que protestaban y su detención alegada por la CSI en 2015. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no ha respondido a estos alegatos y de que, en sus últimas observaciones, la CSI alega nuevos incidentes de violencia policial, arresto, detención y procedimientos judiciales de los trabajadores bajo acusaciones de terrorismo por las actividades sindicales. Tomando nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2017, la Comisión deplora, en particular, el asesinato por parte de las fuerzas del orden de varios trabajadores de la línea aérea internacional del Pakistán (PIA) y las heridas ocasionadas a otros durante una protesta contra los planes de privatización de la empresa, el 2 de febrero de 2016. Toma nota de la indicación, según la cual no se pagó una indemnización monetaria a las familias de las víctimas y a los trabajadores heridos. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha comunicado ninguna información respecto de alguna investigación de la conducta violenta de las fuerzas del orden o respecto del presunto secuestro de cuatro dirigentes y afiliados sindicales, en la madrugada del 3 de febrero de 2016, en relación con el conflicto laboral de la PIA. Recordando que los órganos de control de la OIT han venido destacando ininterrumpidamente la interdependencia entre las libertades civiles y los derechos sindicales y resaltando que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima libre de violencia, de presiones y de amenazas de cualquier tipo contra dirigentes y afiliados de esas organizaciones, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que comunique sus comentarios sobre todos los alegatos de actos de violencia contra trabajadores y su presunto arresto, detención y acusación por actividades sindicales, que garantice que las autoridades públicas realicen investigaciones de los alegatos de la CSI correspondientes a 2015, 2017 y 2018, y que se impongan sanciones contra las fuerzas del orden.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley de Relaciones Laborales (IRA), de 2012, excluye de su ámbito de aplicación a las siguientes categorías de trabajadores: los trabajadores empleados en servicios o instalaciones exclusivamente vinculados con las fuerzas armadas del Pakistán, incluidas las fábricas de artillería que mantiene el Gobierno federal (artículo 1, 3), a)); los trabajadores empleados en la administración pública, con excepción de los que trabajan como obreros (artículo 1, 3), b)); los miembros del personal de seguridad de la Corporación de Aerolíneas Internacionales del Pakistán (PIAC), o los que perciben salarios no inferiores a la escala salarial del grupo V en un establecimiento de la PIAC (artículo 1, 3), c)); los trabajadores empleados por la Corporación Pakistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad (artículo 1, 3), d)); los trabajadores empleados en empresas o instituciones dedicadas al tratamiento o a la hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o discapacitados psíquicos, excluyendo a las empresas o las instituciones de este tipo con fines comerciales (artículo 1, 3), e)); y los trabajadores de organizaciones benéficas (artículo 1, 3), leído conjuntamente con el artículo 2, x) y xvii)).
La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 1 de la Ley de Relaciones Laborales de Balochistán (BIRA), de 2010, la Ley de Relaciones Laborales de Khyber Pakhtunkhwa (KPIRA), de 2010, y la Ley de Relaciones Laborales de Punjab (PIRA), de 2010, excluye asimismo: i) a los trabajadores empleados en servicios o instalaciones exclusivamente vinculadas con las fuerzas armadas del Pakistán o accesorias a las mismas, incluidas las fábricas de artillería que mantiene el Gobierno federal; ii) los miembros de los cuerpos de vigilancia y defensa, seguridad o extinción de incendios de una refinería de petróleo o de un aeropuerto (y un puerto marítimo: BIRA y KPIRA); iii) los miembros de la seguridad o del servicio de extinción de incendios de una empresa dedicada a la producción, transmisión o distribución de gas natural o gas de petróleo licuado; iv) las personas empleadas en la administración del Estado, excepto aquéllas empleadas como obreros por el ferrocarril y los servicios postales del Pakistán, y v) en las PIRA y KPIRA, las personas que trabajan en un establecimiento o en una institución dedicada a prestar servicios educativos o de emergencia, con excepción de los administrados con fines comerciales. La Comisión también tomó nota de que el artículo 1 de la Ley de Relaciones Laborales de Sindh (SIRA), de 2013, excluye a las cinco categorías de trabajadores mencionadas, excepto a los miembros de los cuerpos de vigilancia y defensa, de seguridad o de extinción de incendios de un puerto de mar, y que la BIRA, en su forma enmendada de 2015, mantiene las exclusiones que vienen de enumerarse. La Comisión pidió al Gobierno que asegurara que la legislación federal y provincial garantizara a las mencionadas categorías de trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes y de afiliarse a las mismas, con la única excepción siendo las categorías de las fuerzas armadas y la policía que deben interpretarse de manera restrictiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las restricciones establecidas en las leyes provinciales son específicas en su naturaleza y requieren su imposición en los casos en que se prevea cualquier tipo de acción colectiva que pueda dar lugar a una infracción grave de la seguridad o a una pérdida irreparable para el público en general. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley de la BIRA propuesto, de 2017, mantiene las mismas excepciones. Además, el Gobierno indica que no se puede conceder el derecho a agitar o a declararse en huelga a las personas empleadas en la administración del Estado y que ejercen sus funciones vinculadas con los asuntos relativos a las fuerzas armadas o a la policía. Sin embargo, el Gobierno indica que se autoriza a los trabajadores de las empresas de seguridad privada la constitución de sindicatos y diferentes categorías de empleados que constituyeron sindicatos/asociaciones no registrados, en virtud de la KPIRA de 2010, y defienden con éxito sus intereses sociales, económicos y laborales.
Tomando nota de que el Gobierno expresa su preocupación respecto de las consecuencias de las acciones colectivas en esos servicios la Comisión desea subrayar la distinción entre el derecho de constituir un sindicato y el derecho de afiliarse al mismo, del que sólo pueden ser privadas las fuerzas armadas y la policía, y el derecho de huelga que puede limitarse a determinadas categorías de funcionarios públicos, a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y a situaciones de crisis nacional o local aguda. La Comisión recuerda asimismo que las excepciones al derecho de constituir un sindicato y afiliarse al mismo que se relacionan con las fuerzas armadas y la policía, no se aplican automáticamente a todos los empleados que pueden portar un arma en el curso de sus funciones o al personal civil de las fuerzas armadas, el personal de bomberos, los trabajadores de las empresas de seguridad privada y los miembros de los servicios de seguridad de las empresas de aviación civil, los trabajadores empleados en la imprenta de los servicios de seguridad y los miembros de los servicios de seguridad o de extinción de incendios de las refinerías de petróleo, y de los aeropuertos y puertos de mar. La Comisión destaca que debe conferirse a esos trabajadores, sin distinción, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda una vez más que el derecho de huelga no es absoluto y puede restringirse en circunstancias excepcionales, o incluso prohibirse, por ejemplo, en los servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o parte de la población. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice que, tanto el Gobierno federal como todos los gobiernos provinciales, adopten las medidas necesarias para asegurar que la legislación garantice a las mencionadas categorías de empleados el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas para fomentar y defender sus intereses sociales, económicos y laborales, y que comunique información detallada sobre todo progreso realizado a este respecto. En cuanto a la administración pública, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información legislativa y de otro tipo, detallando de qué manera las asociaciones de funcionarios y empleados públicos de las empresas públicas gozan de los derechos sindicales consagrados en el Convenio.
Empleados en funciones de dirección. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud de los artículos 31, 2), de la IRA y 17, 2), de las BIRA, KPIRA, SIRA y PIRA, un empleador puede exigir que, tras su nombramiento o ascenso para ocupar un puesto de dirección, una persona se dé de baja como afiliado o dirigente de un sindicato y sea inhabilitado para ese puesto. A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de la observación de la PWF que alega que, como consecuencia de estas disposiciones, un trabajador que asciende tiene que dejar el sindicato y privarse del beneficio de la negociación colectiva o del convenio colectivo, con lo cual no puede proseguir sus esfuerzos de mejora del nivel de vida, y así, la mayoría de los trabajadores se ven obligados a vivir alrededor de la línea de la pobreza. La Comisión recuerda a este respecto que siempre consideró que puede denegarse al personal directivo el derecho de constituir las mismas organizaciones que otros trabajadores, siempre que tengan el derecho de constituir sus propias organizaciones para la defensa de sus intereses. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los trabajadores directivos que son asimilados a los empleadores en virtud de la ley, tienen el derecho inalienable de constituir las asociaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, pero con sujeción a limitaciones razonables. Sin embargo, la Comisión toma nota de que si bien en virtud de las IRA, BIRA, KPIRA, PIRA y SIRA, los sindicatos de obreros pueden obtener el reconocimiento como agentes de negociación colectiva, entablar una negociación colectiva, plantear un conflicto laboral, comunicar un preaviso de huelga y tener acceso a los procedimientos de conciliación y de arbitraje voluntario, no parece aplicarse lo mismo a las asociaciones de trabajadores directivos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que garantice la revisión de las leyes federales y provinciales, con miras a garantizar que los trabajadores directivos puedan constituir y afiliarse a organizaciones que puedan defender adecuadamente sus intereses laborales.
Además, toma nota de que el artículo 2 de las IRA, BIRA, KPIRA, PIRA y SIRA, define como «empleador» a toda persona responsable de la dirección, la supervisión y el control de la empresa y que las mismas disposiciones definen «trabajador» y «obrero», como la persona empleada en una empresa o industria por cuenta ajena, incluido el empleo como supervisor o como aprendiz, pero no entra en la definición de empleador. La definición de trabajador también excluye expresamente a toda persona empleada principalmente en su capacidad gerencial o de dirección administrativa. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el gobierno de Sindh tiene la intención de llevar la cuestión relativa a los trabajadores que ocupan puestos de dirección a los Comités Consultivos Tripartitos Provinciales (PTCC) para una mayor clarificación. A este respecto, la Comisión recuerda que siempre consideró que, cuando se deniega al personal directivo el derecho de afiliarse a las mismas organizaciones que los demás trabajadores, la categoría de personal ejecutivo y directivo, no debería definirse de manera tan amplia que debilitara a las organizaciones y a otros trabajadores, privándolos de un porcentaje sustancial de su verdadera y potencial afiliación. Tomando nota de que, según el artículo 2 de las mencionadas leyes de relaciones laborales federales y provinciales, las personas empleadas principalmente en una capacidad administrativa y todos aquellos responsables de la supervisión y el control de la empresa, no son considerados obreros, y que en los departamentos del Gobierno federal, con la finalidad de distinguir la categoría de «trabajadores» o de «obreros», los funcionarios y empleados que pertenecen al personal de secretaría, de supervisión o de agencia, serán considerados dentro de la categoría de empleadores, la Comisión considera que las categorías de personal inhabilitado por su participación en sindicatos de obreros, también pueden estar definidas de manera demasiado amplia. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que revise, con los interlocutores sociales, la aplicación de la legislación, con miras a garantizar, incluso a través de medios legislativos, que las organizaciones de trabajadores no se vean privadas de un porcentaje sustancial de su verdadera y potencial afiliación, debido a las actuales definiciones legales de «obreros» y de «empleadores». La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Derechos de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. La Comisión se refirió con anterioridad a la necesidad de enmendar el artículo 3, a), de las IRA, SIRA y BIRA, el artículo 3, i), de la KPIRA y el artículo 3, ii), de la PIRA, según los cuales ningún trabajador tendrá el derecho de afiliarse a más de un sindicato, con el fin de garantizar que se permita a los trabajadores de los sectores público y privado que tienen más de un trabajo, la afiliación a los correspondientes sindicatos como afiliados de pleno derecho, o al menos, si lo estiman conveniente, afiliarse al mismo tiempo a los sindicatos de empresa, de rama y de ámbito nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más a la restricción al doble empleo de un trabajador en virtud del artículo 48 de la Ley de Fábricas, que significa que no puede autorizarse que un trabajador esté afiliado a más de un sindicato, y añade asimismo que el proyecto de ley de la BIRA propuesto, de 2017, también prohíbe el doble empleo y establece que, a efectos de afiliación a un sindicato, el trabajador deberá estará empleado en la empresa. El Gobierno considera que la afiliación a más de un sindicato, no está justificada, puesto que en la misma empresa ello redundaría en una superposición de afiliaciones a más de un sindicato rival. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, de conformidad con la KPIRA, los afiliados y los responsables de los sindicatos, también pueden convertirse en dirigentes sindicales, en federaciones y confederaciones, y, de conformidad con la parte del formulario C de la KPIRA, de 1974, si bien la misma persona no puede estar afiliada a más de un sindicato en la misma empresa/grupo de industrias/industria con que se relaciona el sindicato, esto es posible si las empresas son diferentes.
La Comisión observó en su comentario anterior que, si bien, como indicó el Gobierno, en virtud del artículo 48 de la Ley de Fábricas, no se permitirá que los trabajadores adultos trabajen en ninguna fábrica en los días en que ya hayan estado trabajando en otra fábrica, ello no parece excluir que los trabajadores de los sectores público y privado puedan trabajar en más de un trabajo en la misma ocupación o en ocupaciones diferentes. Además, la Comisión recuerda una vez más que debería permitirse a los trabajadores que tienen más de un trabajo afiliarse al correspondiente sindicato que estimen conveniente, es decir, a más de un sindicato, y que, en caso de que se autorice, si lo estiman conveniente, afiliarse a sindicatos a nivel nacional y de rama, así como a nivel de empresa al mismo tiempo, y señala a la atención del Gobierno el hecho de que el cumplimiento de este principio no entrañará una superposición de afiliaciones. La Comisión toma nota de que, con arreglo a la indicación del Gobierno, en Khyber Pakhtunkhwa, la ley y la práctica autorizan a los trabajadores esa elección. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se modifiquen las leyes federales y provinciales a fin de garantizar que los trabajadores que desempeñan más de un trabajo puedan afiliarse al sindicato de su elección, es decir, a más de un sindicato, y que, en cualquier caso, los trabajadores puedan afiliarse simultáneamente a los sindicatos a nivel nacional y sectorial, así como a los de las empresas, si así lo desean, y que comuniquen información sobre las medidas que se hayan adoptado a este respecto.
Derechos y ventajas de los sindicatos más representativos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que determinados derechos (en particular, el derecho a representar a los trabajadores en cualquier procedimiento y a descontar en nómina las cuotas sindicales), sólo se garantizan a los agentes de negociación colectiva, a saber, los sindicatos más representativos (artículos 20, b) y c), 22, 33, 35 y 65, 1), de la IRA; artículos 24, 13), b) y c), 32, 41, 42, 68, 1), de la BIRA; artículos 24, 13), b) y c), 28, 37, 38, 64, 1), de la KPIRA; artículos 24, 20), b) y c), 27, 33, 34, 60, 1), de la PIRA y artículos 24, 20), b) y c), 27, 34, 35, 61,1), de la SIRA. Toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual tratará de concebir un mecanismo en consulta con las partes interesadas, para resolver las cuestiones relativas al descuento en nómina de las cuotas sindicales y la representación de los trabajadores en el caso de reclamaciones individuales. La Comisión también toma nota de que el Gobierno considera que el reconocimiento del derecho a declarar un huelga y a negociar colectivamente de sindicatos que no sean el CBA, pueden conducir a una multiciplidad de foros y de diferentes cartas y demandas, que se derivan en diferentes derechos para diferentes trabajadores del mismo establecimiento. Por último, indica que los gobiernos de Sindh y de Balochistán discutirán las observaciones de la Comisión en los PTCC para una decisión final. La Comisión reitera que la distinción entre los sindicatos más representativos y los sindicatos minoritarios deberá limitarse al reconocimiento de determinados derechos preferenciales (por ejemplo, para fines de negociación colectiva, de consulta por parte de las autoridades o de designación de delegados a las organizaciones internacionales); sin embargo, la distinción no deberá tener el efecto de privar a aquellos sindicatos no reconocidos entre los más representativos de los medios esenciales de defender los intereses laborales de sus afiliados (por ejemplo, presentar reclamaciones en su nombre, incluso representándolos en el caso de reclamaciones individuales), de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas (incluido el preaviso relativo a la huelga y su declaración), como prevé el Convenio. Acogiendo con agrado la intención declarada del Gobierno de abordar la falta de un derecho de reclamación y de descuento en nómina de las cuotas sindicales para los sindicatos minoritarios, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar, lo antes posible, la legislación, para garantizar el pleno respeto de los mencionados principios, y a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los gobiernos de las provincias enmienden de la misma manera la legislación y que informe de la evolución al respecto.
En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno enmendara el artículo 27 B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962, que restringe, con la imposición de penas de hasta tres años de reclusión, la posibilidad de ocupar un cargo en un sindicato bancario, de manera que sólo puedan hacerlo los empleados del banco en cuestión. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en una reunión tripartita celebrada en agosto de 2018, en el Ministerio de Pakistaníes Residentes en el Exterior y de Desarrollo de Recursos Humanos, se acordó que el Ministerio presentara una propuesta de enmienda del artículo 27 B al Gobierno. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que, según la memoria del Gobierno, en la mencionada reunión tripartita, se decidió permitir que los trabajadores despedidos trabajaran en sindicatos hasta tanto no se dieran por finalizados sus casos en los tribunales. No obstante, la Comisión considera que, si la propuesta de enmienda del Ministerio no va más allá de la decisión adoptada en la reunión tripartita, no logrará armonizar la ley con el Convenio. En opinión de la Comisión, disposiciones como el artículo 27 B, infringen el derecho de las organizaciones de redactar sus estatutos y elegir a sus representantes con total libertad, impidiendo que personas cualificadas (como los dirigentes sindicales a tiempo completo o los pensionistas) sean elegidas y creando un verdadero riesgo de injerencia por parte del empleador, a través del despido de dirigentes sindicales, lo cual los priva de sus cargos sindicales. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación, haciéndola más flexible, admitiendo como candidatos a las personas que hubiesen estado previamente empleadas en la ocupación de que se trata o eximiéndolas de la exigencia laboral de un porcentaje razonable de dirigentes y de una organización, en consonancia con el artículo 8, d), de la IRA.
Artículo 3. Derecho de elegir libremente a sus representantes. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la IRA y las leyes provinciales de relaciones laborales, contienen varios artículos sobre la inhabilitación para ser elegido o para ocupar un cargo sindical, por los siguientes motivos: condena o pena de prisión de dos o más años por un delito que implique inmoralidad, en virtud del Código Penal del Pakistán, salvo que hubiese transcurrido un período de cinco años después del cumplimiento de la sentencia (artículo 18 de la IRA); condena por contravenciones de la ley (artículo 7 de la KPIRA); condena por un delito de odio, en virtud del Código Penal del Pakistán (artículo 7 de las BIRA, KPIRA, PIRA y SIRA); violación de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) o de una orden del Tribunal del Trabajo de poner fin a una huelga (artículos 44, 10), de la IRA, 64, 7), de la BIRA, 60, 7) de la KPIRA, 56, 7) de la PIRA y 57, 7) de la SIRA) y condena por malversación o apropiación indebida de fondos (artículos 7 y 77 de la BIRA, 7 y 69 de la PIRA 7 y 70 de la SIRA). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) los motivos de inhabilitación por condena a una pena de prisión, como estipula la IRA, son razonables para proteger la disciplina y la buena gobernanza a nivel de empresa, y los delitos de robos, malversación de fondos e inmoralidad, dañan gravemente la relación de confianza y de respeto mutuo entre empleadores y trabajadores y la capacidad de representar a los trabajadores; ii) el artículo 56 de la PIRA destaca las competencias del Tribunal de Apelación para abordar los casos de huelgas ilegales y para aprobar algunas órdenes contra los violadores. Estas competencias permiten la creación de controles y contrapesos para la promoción de un sindicalismo sano, y iii) los motivos de inhabilitación en virtud de la PIRA sólo comprenden los requisitos mínimos esenciales para un determinado período especificado. El Gobierno reitera asimismo que el Gobierno de Sindh tiene el proyecto de llevar el asunto al PTCC e indica que el Gobierno de Khyber Pakhtunkhwa hará otro tanto. Indica asimismo que el Gobierno de Balochistán propuso omitir la referencia al artículo 77, de la sección 7, de la BIRA, y se pondrá fin, previa consulta con los interlocutores sociales, al procedimiento relativo a los casos de huelga ilegales o de cierres patronales. La Comisión subraya una vez más que la legislación que establece unos criterios de inhabilitación excesivamente amplios, mediante una larga lista, que incluye leyes que no tienen una verdadera vinculación con las calidades de integridad requeridas para el ejercicio de un cargo sindical, es incompatible con el Convenio. Es este sentido, la Comisión considera que no toda contravención de la legislación de relaciones laborales, ni toda violación de una orden judicial para poner fin a una huelga, ni toda condena por una variedad de delitos penales a que se hace referencia, constituyen necesariamente leyes de tal naturaleza que perjudiquen el ejercicio de las funciones sindicales. A la luz de lo anterior, la Comisión acoge con agrado las iniciativas de los gobiernos de Khyber Pakhtunkhwa y de Sindh de referirse a los comentarios de la Comisión al PTCC y esperan que estas consultas arrojen resultados concretos en un futuro próximo. Sin embargo, toma nota de que, ni el Gobierno Federal ni el gobierno de Punjab, parecen prever ninguna enmienda legislativa en relación con este asunto y la enmienda propuesta por el gobierno de Balochistán no limita de manera adecuada los motivos de inhabilitación para ser elegido o para ejercer un cargo sindical. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que enmiende la legislación federal para hacer más restrictivos los motivos de inhabilitación y a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los gobiernos de las provincias enmienden su legislación de la misma manera.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y formular sus programas. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 5, d), de la IRA, 15, e), de las BIRA y SIRA, y 15, d), de las KPIRA y PIRA, confieren al registrador la facultad de inspeccionar las cuentas y los registros de un sindicato registrado o de investigar o llevar a cabo esa investigación sobre los asuntos relativos al sindicato que consideren necesario examinar. También toma nota de que el Gobierno reitera que estas disposiciones legales se dirigen a hacer más responsable y transparente al sistema. En relación con las provincias, el Gobierno indica que la finalidad de las facultades de inspección del registrador en virtud de la PIRA, se limita a la revelación de algunos hechos y cifras determinantes y, en virtud de la SIRA, la facultad de descontar en nómina las cuotas sindicales, se dirige a garantizar que los gastos se hayan hecho de manera más adecuada, y por último, que el Gobierno de Khyber Pakhtunkhwa se compromete a que las facultades financieras del registrador, en virtud de la KPIRA, queden minimizadas para resolver las cuestiones relativas a la apropiación indebida y a la malversación de fondos. Al tiempo que toma nota de las opiniones de los gobiernos federal y provinciales sobre la limitada finalidad de las facultades del registrador, la Comisión considera que la redacción de las disposiciones legislativas pertinentes, «como él lo estime conveniente», es excesivamente amplia. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación, limitando de manera explícita las facultades de supervisión financiera del registrador a la obligación de presentar informes financieros anuales y a la verificación de los casos de motivos graves para creer que las acciones de una organización estén en contradicción con sus normas o con la ley o en los casos de denuncia o de solicitud de una investigación de los alegatos de malversación de fondos de un número significativo de trabajadores (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 109). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que también los gobiernos de las provincias adopten esas medidas.
Artículo 4. Disolución de las organizaciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la autoridad registradora puede anular el registro de un sindicato, por numerosas razones establecidas en los artículos 11, 1), a), d), e) y f), 11, 5), y 16, 5), de la IRA; y en el artículo 12, 1), a) y b), 12, 3), d), y 12, 2), y 7), de las BIRA, KPIRA y PIRA, y que, en virtud de la IRA, la decisión de la Comisión que ordena al registrador anular el registro de un sindicato, no puede apelarse ante los tribunales (artículo 59). La Comisión también tomó nota de que el artículo 12 de la SIRA establece los fundamentos para la anulación del registro, cuando es ordenado por un Tribunal del Trabajo, y recordó que la disolución y la suspensión de organizaciones sindicales, constituyen formas extremas de injerencia por las autoridades en las actividades de las organizaciones, por lo cual debería acompañarse de todas las garantías necesarias, que sólo pueden asegurarse a través de un procedimiento judicial normal, que también debería tener el efecto de una suspensión de la ejecución. Además, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) el registro de un sindicato se anula a nivel federal sólo por orden de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) (órgano judicial de decisión al que puede recurrirse ante su órgano judicial colegiado (artículos 54, 57 y 58 de la IRA)) o a nivel provincial por los tribunales del trabajo, y ii) el registrador de sindicatos, por sí solo, carece de jurisdicción para anular el registro sindical (artículos 11, 2), de la IRA; 12, 2), de las BIRA, KPIRA, PIRA y SIRA). La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre todos los casos de anulación de registros, desde enero de 2016, y los procedimientos que se siguieron para tales casos. En ese sentido, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se anularon 66 registros de Punjab y hubo cinco apelaciones ante el tribunal del trabajo contra estas anulaciones, al tiempo que, en 2017 se anularon los registros de 73 sindicatos y se realizaron nueve apelaciones. El Gobierno indica asimismo que, en Khyber Pakhtunkhwa se anularon ocho registros, en virtud del artículo 12, 3), a), de la KPIRA, que prevé la anulación del registro de un sindicato que se haya disuelto o que haya dejado de existir. Tomando debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los casos de anulación de registros en todas las provincias, así como a nivel federal, desde enero de 2016, y sobre los procedimientos seguidos para tales casos, incluidos los resultados de todas las apelaciones que se hicieron.
Zonas francas de exportación (ZFE). En lo que respecta al derecho de sindicación en las ZFE, la Comisión recuerda que tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual el reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y de servicio), de 2009, ha sido finalizado, en consulta con las partes interesadas, y será sometido al Gabinete para su aprobación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que el reglamento propuesto se comparte con los inversores de la dirección de la ZFE (DZFE), dado que no se realizará ningún cambio en el paquete de incentivos, con arreglo al cual se ha aprobado una inversión/un programa, como una zona, excepto cuando tal cambio sea más ventajoso para los inversores y sea también aceptado por éstos. El Gobierno añade que todo cambio en la legislación relativa a la DZFE, implicaría el respaldo formal del consejo de la DZFE, seguido de la aprobación del Parlamento, siendo aún discutida la cuestión en un nivel más elevado, con el fin de forjar una estrategia dirigida a enmendar la legislación. Recordando que, a lo largo de los últimos trece años, el Gobierno ha venido indicando que se encuentra en el proceso de elaboración de normas que otorgarían el derecho de sindicación a los trabajadores de las ZFE, la Comisión lamenta profundamente la falta de progresos en este sentido. Recordando que los trabajadores de las ZFE deberían gozar de los derechos garantizados en virtud del Convenio, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que se adopte, sin más retrasos, el reglamento, con el fin de garantizar el derecho de sindicación en las ZFE. Pide al Gobierno que transmita una copia del mismo, en cuanto se haya adoptado.
La Comisión espera que se adopten todas las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional y provincial con el Convenio, y solicita al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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