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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Profesiones Liberales (CNPL) recibidas en 2016. Con el fin de proporcionar una visión amplia de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre los salarios, la Comisión considera apropiado examinar el Convenio núm. 131 (fijación de salarios mínimos) y el Convenio núm. 95 (protección de los salarios) en un solo comentario.

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131)

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcione información sobre el mecanismo y contenido de las consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores para fijar el nivel del salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que las consultas relativas a la fijación del salario mínimo derivan del hecho de que los salarios son fijados mediante convenios colectivos y que existen 54 000 de dichos acuerdos en el Brasil. La Comisión también toma nota de que el salario mínimo más reciente se fijó en 2018 (decreto núm. 9255, de 2017), de conformidad con las disposiciones de la ley núm. 13152, de 2015, que determina el mecanismo de fijación del salario mínimo para el período 2016-2019. Además, la Comisión toma nota de la creación del Consejo Nacional de Trabajo (decreto núm. 9028, de 2017), como un órgano consultivo tripartito dentro del Ministerio de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el proceso que debe seguirse para determinar el mecanismo de fijación del salario mínimo para el próximo período, incluidas las consultas con las organizaciones representativas de los empleadores y trabajadores que deban celebrarse a este respecto, de conformidad con el artículo 4, 2).

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95)

Artículo 1 del Convenio. Componentes de la remuneración. La Comisión toma nota de que la CNLP se refiere a la enmienda en 2001 del artículo 458 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) en el sentido de que ciertos componentes de la remuneración de los trabajadores no deberían revestir el carácter de salario. A este respecto, la Comisión toma nota en particular de que según los artículos 457 y 458 de la CLT, las siguientes prestaciones proporcionadas por el empleador al trabajador no son de naturaleza salarial: bonos pagados por el empleador en relación con el buen rendimiento (artículo 457, 2) y 4)), tickets de alimentación (artículo 457, 2)), asistencia médica, seguro de vida y accidente y fondo privado de retiro (artículo 458, 2)). A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 1, todos los componentes de la remuneración de los trabajadores, independientemente de cómo son nominados o calculados están protegidos por el Convenio (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 47). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique en qué forma los componentes de la remuneración que se considera que no tienen carácter salarial, de conformidad con los artículos 457 y 458 de la CLT, benefician de la protección del Convenio, por ejemplo, con respecto a su pago regular (artículo 12).
Artículos 8 y 10. Deducciones de los salarios. Protecciones en contra de las cesiones. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno aclarar los límites aplicables a las deducciones de los salarios. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria que: i) aunque la CLT no establece un límite máximo a las deducciones autorizadas, artículo 82 de la CLT, que establece que cuando una parte del salario mínimo se paga en especie, al menos 30 por ciento del salario mínimo debe pagarse en efectivo, puede interpretarse que las deducciones se limitan al 70 por ciento del salario de los trabajadores, y ii) el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece el principio general de no embargo de los salarios, excepto para el pago de las pensiones alimenticias (dentro del límite de 50 por ciento del próximo salario) o con respecto a los trabajadores con ingresos que corresponden a un mínimo de 50 salarios mínimos mensuales.
Artículo 12. Pago regular de los salarios. En relación con sus comentarios anteriores sobre el retraso en el pago de los salarios en el sector portuario en el estado de Río Grande Do Sul, la Comisión toma nota de que esta cuestión ha sido resuelta mediante procedimientos judiciales.
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