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Bolivia (Plurinational State of)

Benzene Convention, 1971 (No. 136) (RATIFICATION: 1977)
Asbestos Convention, 1986 (No. 162) (RATIFICATION: 1990)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar la aplicación de los Convenios núms. 136 (benceno) y 162 (asbesto).

Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo de benceno como disolvente o diluente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se prohíbe el empleo del benceno. La Comisión pide al Gobierno, de acuerdo con el artículo 4 del Convenio, que adopte las medidas necesarias para prohibir el empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria informaciones sobre las normas generales de salud y seguridad en el trabajo a las cuales se refirió anteriormente. La Comisión toma nota con preocupación de que no se han adoptado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3. Asimismo, con respecto a la aplicación del artículo 4, el Gobierno se refiere a la consulta con los interlocutores sociales acerca del sector de la construcción, pero no específicamente relacionada con el asbesto. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que, en aplicación de los artículos 3 y 4, adopte las medidas legislativas necesarias para: a) prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto; b) proteger a los trabajadores contra tales riesgos, y c) consultar las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículos 9, 10, 11, 12 y 16. Medidas legislativas de prevención. Prohibición de la crocidolita y de la pulverización. Medidas prácticas para la prevención y el control. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar la aplicación de los artículos 9 y 10 (medidas legislativas de prevención), 11 (prohibición de la crocidolita), 12 (prohibición de la pulverización) y 16 (medidas prácticas para la prevención y el control).
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]
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