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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Sierra Leone (RATIFICATION: 2011)

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Artículo 2, 1), del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 129 de la Ley de 2007 sobre los Derechos del Niño, las disposiciones relativas al empleo de niños se aplican al empleo en la economía, tanto formal como informal. No obstante, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley de 1960 sobre los Empleadores y los Trabajadores, los niños menores de 15 años de edad no pueden estar ocupados, ni trabajar en una empresa industrial, pública o privada, o en una sucursal de esta empresa o en un buque, con excepción de las empresas o de los buques en los que sólo están ocupados los miembros de la misma familia.
La Comisión toma nota, en la memoria del Gobierno, de la ausencia de información sobre este punto. Tomando nota de las divergencias en la aplicación de las disposiciones relativas a la edad mínima, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que haga lo necesario para armonizar las disposiciones de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores y las de la Ley sobre los Derechos del Niño, con el fin de que los niños que trabajan en todos los sectores de la actividad económica, incluidas las empresas familiares, gocen también de la protección prevista en el Convenio.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 128, 3), de la Ley sobre los Derechos del Niño, los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años son especialmente los siguientes: el trabajo en el mar; el trabajo en las minas y en las canteras; el trabajo que implique el transporte de cargas pesadas; el trabajo en las industrias manufactureras que producen o utilizan productos químicos; el trabajo en lugares en los que se utilizan máquinas, y, sobre todo, el trabajo en bares, hoteles y lugares de diversión en los que una persona corre el riesgo de quedar expuesta a una conducta inmoral. La Comisión también tomó nota de que el artículo 126 de la Ley sobre los Derechos del Niño y el artículo 48 de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores, prohíben el trabajo nocturno de las personas menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social confeccionó una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, previa consulta con los interlocutores sociales, los organismos de protección de la infancia y las organizaciones de la sociedad civil. Esta lista fue validada y espera la aprobación del Gabinete en su calidad de instrumento legal complementario.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la lista de los tipos de trabajo peligrosos aún espera la aprobación del Gabinete. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para que se adopte próximamente la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. Pide al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 3, 3). Admisión a los trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 54, 2), de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores, permite que las personas de sexo masculino que hayan alcanzado la edad de 16 años efectúen trabajos subterráneos en las minas, con la condición de presentar un certificado médico de aptitud para este tipo de trabajo. Sin embargo, parece que ninguna disposición obliga a garantizar que los jóvenes de 16 a 18 años de edad que realizan trabajos peligrosos reciban una instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, como exige el artículo 3, 3), del Convenio.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre ese punto. Recuerda nuevamente al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años a condición de que estos jóvenes hayan recibido una instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de las condiciones establecidas en el artículo 3, 3), del Convenio.
Inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud de las disposiciones del artículo 132 de la Ley sobre los Derechos del Niño, un funcionario del trabajo de distrito, deberá efectuar la investigación que considere necesaria para garantizar que se respeten estrictamente las disposiciones de la parte VIII de la ley relativa el empleo de los niños y los jóvenes en la economía informal. A los fines de este artículo, toda persona puede ser interrogada por el funcionario del trabajo de distrito. Además, cuando ese funcionario esté razonablemente convencido de que no se respetan las disposiciones de esta parte, deberá avisar a la policía, la que deberá investigar y adoptar las medidas que correspondan para perseguir al autor de la infracción. La Comisión tomó nota asimismo de que disposiciones análogas figuran en el artículo 133 de la Ley sobre los Derechos del Niño, en lo que respecta a la aplicación por el Consejo de distrito de las disposiciones federativas relativas al empleo de niños en la economía informal. La Comisión también tomó nota de la información del Gobierno, a saber, que la Unidad del trabajo infantil, instituida dentro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se encarga asimismo de controlar el trabajo infantil en los lugares de trabajo. En su memoria, el Gobierno también indicó que las inspecciones realizadas en la economía informal concluyeron que no existía el trabajo infantil. Sin embargo, se realizaron pocas inspecciones en la economía informal y, en consecuencia, no se dispuso de datos pertinentes sobre el trabajo infantil en ese sector. Además, el Gobierno indicó en su memoria que los inspectores del trabajo, los investigadores y las demás entidades principales encargadas de la aplicación de la ley, aún funcionan en el marco de legislaciones antiguas y no tienen la formación necesaria para controlar el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que, en sus comentarios de 2013 acerca de la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), tomó nota de que la inspección del trabajo en Sierra Leona era prácticamente inoperante. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para reforzar el funcionamiento de la inspección del trabajo, a efectos de que pueda controlar efectivamente el trabajo infantil en la economía formal e informal. La Comisión también solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el funcionamiento de las unidades de trabajo infantil, en lo que atañe a las inspecciones relativas al trabajo infantil realizadas y sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de la información publicada por la OIT, el 12 de junio de 2008, en la que se indicaba que más de la mitad de todos los niños de edades comprendidas entre los 7 y 14 años eran niños trabajadores. Al tiempo de tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión expresa su preocupación por el elevado número de niños que no alcanzan la edad mínima legal que están ocupados en el trabajo infantil en Sierra Leona. La Comisión también toma nota del informe sobre el proyecto TACKLE (combatir el trabajo infantil mediante la educación) de la OIT, según el cual en el marco del TACKLE y del Programa de Información Estadística y de Seguimiento en materia de Trabajo Infantil (SIMPOC) se realizó en Sierra Leona, una Encuesta nacional sobre el trabajo infantil en 2010 2011, cuyo informe aún no ha sido publicado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno proporcionó los resultados de la Encuesta nacional de 2011 sobre el trabajo infantil en sus respuestas escritas a la lista de cuestiones en relación con el tercer, cuarto y el quinto informe periódico, de septiembre de 2016, presentados al Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/SLE/Q/3-5/Add.1, anexo II) conforme a los cuales el 45,9 por ciento de los niños de edades entre los 5 y los 17 años estaban ocupados en el trabajo infantil. En especial, el 31 por ciento de los niños de entre 5 y 14 años de edad estaban ocupados en el trabajo infantil, y el 22 por ciento de los niños de entre 5 a 17 años de edad realizaban trabajos peligrosos. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Estado mundial de la infancia 2014 (UNICEF), más de una cuarta parte (26 por ciento) de los niños de entre 5 y 17 años efectuaban trabajos peligrosos. La Comisión expresa su profunda preocupación por el elevado número de niños ocupados en el trabajo infantil y en trabajos peligrosos. La Comisión insta firmemente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para prevenir y eliminar el trabajo infantil en el país. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, incluidos datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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