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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Togo (RATIFICATION: 1984)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había participado en un proyecto de lucha contra el trabajo infantil a través de la educación llevado a cabo con el apoyo de la OIT/IPEC (proyecto OIT/IPEC/CECLET), en el marco del cual se realizó y completó una Encuesta Nacional sobre el trabajo Infantil en el Togo (ENTE). Los resultados de esa encuesta pusieron de relieve que cerca de seis de cada diez niños (el 58,1 por ciento), de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años, es decir aproximadamente 1 177 341 niños, realizan actividades económicas a nivel nacional. La ENTE también puso de manifiesto que el porcentaje de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años que realizan trabajos que han de abolirse — lo que significa la realización por un niño de trabajos que es conveniente eliminar, puesto que la legislación nacional los considera no deseables, tanto socialmente como moralmente — era del 54,9 por ciento. Los resultados también desvelaron que los niños de 5 a 14 años de edad trabajan generalmente más en ramas de actividad como la agricultura (52,2 por ciento), el trabajo doméstico (26,3 por ciento) y otras.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que ha establecido diversas políticas y estrategias para eliminar el trabajo infantil y elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo. Entre otras cosas, el Gobierno ha elaborado un Plan de acción quinquenal (2013-2017), uno de cuyos ejes de intervención es la lucha contra el trabajo infantil y sus peores formas. Sin embargo, la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre la ejecución de esas diversas estrategias, ni acerca de su impacto o los resultados obtenidos. Además, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF, el trabajo infantil alcanzó el 28,3 por ciento en el período 2002-2012. La Comisión toma nota de nuevo con preocupación del elevado número de niños que no han alcanzado la edad mínima de admisión al trabajo que trabajan en el Togo. Por consiguiente, insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, prestando especial atención a los niños que trabajan en la agricultura y en la economía informal, y le pide que transmita información sobre el impacto de las medidas adoptadas y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 150 del Código del Trabajo, de 2006, dispone que los niños menores de 15 años no pueden ser empleados por ninguna empresa ni realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera por cuenta propia. Asimismo, la Comisión tomó nota con interés de que se habían adoptado algunas medidas para fortalecer la acción de los servicios de inspección, especialmente en lo que atañe al control de las condiciones de trabajo de los niños en edad de trabajar. El Gobierno indicó también que tenía previsto establecer, con el apoyo técnico y financiero de la OIT, un sistema de información sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo a fin de que exista una mayor visibilidad en lo que respecta a las acciones que han de realizarse para garantizar el respeto de la legislación. Tomando nota de que el Gobierno no transmite información a este respecto, la Comisión le pide de nuevo que continúe adoptando las medidas necesarias para reforzar las capacidades de los servicios de inspección del trabajo con miras a velar por que todos los niños menores de 15 años, incluidos aquéllos que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, gocen de la protección que ofrece el Convenio, y que transmita información sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que algunas disposiciones del decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, autorizan el empleo de niños a partir de los 16 años de edad en trabajos susceptibles de perjudicar su salud, su seguridad o su moralidad. La Comisión también señaló que el artículo 12 autoriza a los niños mayores de 15 años a cargar, arrastrar o empujar cargas de un determinado peso que pueden llegar hasta los 140 kg, en el caso de los niños empleados en el transporte con carretón de mano. Además, la Comisión observó que no se habían establecido medidas de protección, como las previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, en relación con la realización de estos trabajos. El Gobierno indicó que se comprometía a adoptar las medidas necesarias para revisar el decreto núm. 1464 a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que considera que el decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, está en conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a recordar de nuevo al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. En consecuencia, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que el decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS se modifica en un futuro próximo a fin de ponerlo de conformidad con las prescripciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del decreto una vez que haya sido debidamente revisado.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota con anterioridad de que en el marco del proyecto OIT/IPEC/CECLET se elaboró un proyecto de código sobre el aprendizaje que establece de manera detallada las condiciones que deberá respetar un contrato de aprendizaje y que un contrato de este tipo no podrá comenzar antes de que finalice la escolaridad obligatoria y en ningún caso antes de los 15 años de edad. El proyecto de código sobre el aprendizaje fue objeto de validación técnica y se encuentra en la actualidad ante el Gobierno, con miras a su adopción por el Consejo de Ministros. Tomando nota de que no se ha recibido información a este respecto, la Comisión espera que el proyecto de código sobre el aprendizaje se adopte en un futuro próximo, y pide de nuevo al Gobierno que transmita información a este respecto.
Artículo 8 del Convenio. Espectáculos artísticos. La Comisión había tomado nota de que a través del artículo 150 del Código del Trabajo, de 2006, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se fijó en 15 años, salvo las excepciones previstas mediante un decreto del Ministro de Trabajo. El Gobierno indicó que, con arreglo al artículo 150 del Código del Trabajo, se había redactado un decreto ministerial sobre las excepciones a la edad mínima de admisión al empleo, que fue sometido a la validación del Consejo nacional del trabajo y de las leyes sociales, del que forman parte las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Este proyecto de decreto ministerial prevé que, al margen de las horas de asistencia a la escuela, y en aras del arte, de la ciencia y de la enseñanza, el inspector del trabajo pueda acordar autorizaciones individuales a niños menores de 15 años con el fin de permitirles aparecer en espectáculos públicos y participar como actores o figurantes en planos cinematográficos. El Gobierno indicó que estas excepciones se acordarían previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y se precisaría tanto el número de horas de trabajo autorizadas como las condiciones laborales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 259 del Código del Niño establece el derecho de los niños a participar en actividades culturales y artísticas. La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio prevé excepciones, por medio de permisos individuales para la participación en actividades tales como las representaciones artísticas, a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar. Toma nota de que el artículo 259 no establece ninguna excepción en lo que respecta a la edad mínima de admisión al trabajo, sino que se inscribe en la sección III del Código que prevé «el derecho del niño al esparcimiento, a las actividades recreativas y culturales» y un derecho general de los niños al tiempo libre. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar el proyecto de decreto a fin de poner su legislación en conformidad con el artículo 8 del Convenio. También le pide que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto y que comunique copia del decreto una vez que se haya adoptado.
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