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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Nicaragua (RATIFICATION: 1934)

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Observation
  1. 1994

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En relación con sus comentarios anteriores sobre la acción de la inspección del trabajo para poner fin a las situaciones en las que los trabajadores podían ser obligados a realizar horas extraordinarias más allá de los límites legales, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la inspección del trabajo dispone de los medios suficientes para llevar a cabo el debido control de la tutela de los derechos de los trabajadores en todos los sectores de la economía y, por lo tanto, puede identificar y poner término a situaciones que podrían constituir violaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre las otras cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, redactada como sigue.
Artículos 1, párrafo 1, 2, párrafo 1, y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 182 del Código Penal que definió los elementos constitutivos de la trata de personas y que prevé penas de prisión de siete a diez años y ha solicitado al Gobierno que proporcione las informaciones sobre los procedimientos judiciales iniciados sobre la base de esta disposición, así como las medidas adoptadas para proteger a las víctimas de la trata.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno proporciona informaciones sobre el papel desempeñado por la Policía Nacional en la lucha contra la trata de personas y sobre las actividades de prevención y de represión desarrolladas en cooperación con el Ministerio Público, los servicios del Fiscal General de la República, el sistema judicial, así como las ONG interesadas y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). El trabajo realizado por estas instituciones es objeto de una amplia difusión entre el público, especialmente a través de campañas de sensibilización, de publicación de notas de prensa o de informes sobre la trata de personas. El Gobierno también se refiere a las evaluaciones periódicas efectuadas por la Coalición Nacional contra la Trata de Personas con respecto a la puesta en práctica de planes de trabajo y de compromisos adoptados con el objeto de luchar contra la trata de personas. En lo que se refiere a la protección otorgada a las víctimas de la trata, el Gobierno precisa que cuando se encuentran identificadas, las víctimas no son detenidas sino que benefician de un apoyo de parte de la Dirección General de Migraciones y de Extranjeros en lo que se refiere al estatuto de migración o su repatriación y son dirigidas hacia el Ministerio de la Familia que coordina la asistencia y la atención otorgadas a las víctimas de la trata a lo largo del procedimiento de investigación. El Gobierno señala, además, que la ley núm. 735 relativa a la prevención, investigación y persecución del crimen organizado, de 2010, que incorpora la trata de personas entre los crímenes organizados, contiene disposiciones destinadas a proteger a las víctimas y los testigos de estos crímenes y los induce a declarar. Finalmente, el Gobierno proporciona estadísticas sobre los 11 procedimientos judiciales iniciados por la trata de personas sobre la base del artículo 182 del Código Penal para los años 2008 2011, de los cuales cuatro han concluido con la condena de los autores a una pena de prisión.
La Comisión observa que las informaciones proporcionadas por el Gobierno testimonian sus esfuerzos para luchar contra la trata de personas y espera que continuará tomando medidas en ese ámbito. En consecuencia, le ruega que proporcione informaciones sobre las actividades llevadas a cabo por la Coalición Nacional contra la Trata de Personas, sobre las evaluaciones de la estrategia de lucha contra la trata de personas a las que esta coalición procede regularmente y sobre las medidas adoptadas para su realización. También le ruega que indique las medidas adoptadas para reforzar los medios y las capacidades de los órganos encargados de aplicar la ley (inspección del trabajo, policía, ministerio público y magistratura) y para asegurar una mejor protección de las víctimas y permitirles hacer valer sus derechos. Finalmente, la Comisión desearía que el Gobierno continúe proporcionando informaciones sobre los procedimientos judiciales iniciados en virtud del artículo 182 del Código Penal, indicando las sanciones impuestas.
Artículo 2, párrafo 2, c). Pena de trabajo en beneficio de la comunidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara ejemplos de trabajos efectuados en el ámbito de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad, prevista en el artículo 61 del Código Penal, así como la lista de las entidades habilitadas para recibir a las personas condenadas a esta pena. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno señala que no ha sido elaborada ninguna lista de este tipo. La Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar si ya han sido pronunciadas por la jurisdicción las penas de trabajo realizadas en interés de la comunidad y, en tal caso, comunicar los ejemplos de los trabajos realizados por las personas condenadas a esta pena, así como los ejemplos de las entidades privadas para las cuales han sido efectuados estos trabajos.
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