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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - El Salvador (RATIFICATION: 1995)

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Artículo 7, párrafo 3, del Convenio. Formación adecuada de los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores con respecto a las actividades de formación llevadas a cabo en el marco del proyecto «Fortalecimiento del servicio civil de los ministerios de trabajo – PROFIL/OIT», que finalizó en 2011. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las actividades de formación que se organizan para los inspectores del trabajo al entrar en servicio, así como sobre las medidas adoptadas para asegurar la capacitación periódica de los mismos en el curso del empleo.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que velara por la adopción de disposiciones con el fin de definir los casos y la manera en que deben comunicarse a la inspección del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en relación con la notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional a la Dirección General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La Comisión pide al Gobierno una vez más que tome las medidas necesarias para que se definan los casos y la manera en que deben notificarse a los inspectores del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, en conformidad con las disposiciones de este artículo del Convenio.
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