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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Trinidad and Tobago (RATIFICATION: 1963)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 4 del Convenio. Representatividad para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de enmendar el artículo 24, párrafo 3, de la Ley de la Función Pública, que confiere una posición privilegiada a las asociaciones ya registradas, sin aportar criterios objetivos y preestablecidos de determinación de la asociación más representativa de la función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la cuestión de la enmienda del artículo 24, párrafo 3, sigue siendo objeto de examen y se requieren diálogos importantes y continuos y que se realizarán esfuerzos para resolver el asunto. La Comisión recuerda que, cuando existe un sindicato que goza de derechos de negociación preferenciales o exclusivos, como ocurre en el sistema actual, deberían adoptarse decisiones sobre la organización más representativa, en virtud de criterios objetivos y preestablecidos, en lugar de limitarse a dar prioridad al que hubiese sido registrado antes en el tiempo, a efectos de evitar cualquier posibilidad de parcialidad o de abuso. La Comisión expresa la firme esperanza de que la legislación se modifique en un futuro próximo, incluso el artículo 24, párrafo 3, para ponerla en conformidad con los principios del Convenio y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido también a la necesidad de enmendar el artículo 34 de la Ley de Relaciones de Trabajo (LRT), a efectos de garantizar que, en los casos en los que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores, los sindicatos minoritarios puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable en la unidad de negociación, o al menos concluir un convenio colectivo en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que el Comité Asesor de Relaciones Laborales fue establecido en febrero de 2012, de conformidad con el capítulo 88:01, para examinar la ley. El Gobierno indica que el Comité ha iniciado su examen de la LRT para someter propuestas de desarrollo y reformas al Ministro, incluyendo en particular propuestas de enmiendas de toda disposición de la misma; y tomando nota de que puede prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina, el Gobierno propone hacerlo si a lo largo de las labores del Comité resultara necesario. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten medidas en un futuro próximo para enmendar la legislación, a efectos de permitir que los sindicatos minoritarios de la unidad negocien colectivamente, al menos en nombre de sus propios afiliados, cuando no exista un sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado en estos temas en su próxima memoria.
Comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión pide al Gobierno que envié sus observaciones en relación con los comentarios de la CSI de 2012.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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