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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Rwanda (RATIFICATION: 1980)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión señaló que la definición de la expresión «trabajo de igual valor» que figura en el artículo 1.9 de la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo en Rwanda sólo se refiere a los «trabajos similares» y que por lo tanto es demasiado restrictiva. Asimismo, indicó que esta ley no contiene ninguna disposición sustancial que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere de nuevo al artículo 37 de la Constitución, según el cual «a igualdad de competencias y capacidades toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a recibir el mismo salario por un trabajo de igual valor». También toma nota de que el Gobierno afirma que en la práctica no existe discriminación alguna entre hombres y mujeres en materia de remuneración. Además, indica que cuando se revise la ley núm. 13/2009 en el ámbito legislativo se dará plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que debido a las actitudes estereotipadas relativas a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental y exclusivamente por mujeres y otros por hombres y que, cuando se determinan las tasas salariales, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por hombres. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con esta segregación laboral ya que permite establecer un amplio ámbito de comparación que cubre no sólo el trabajo «igual», el «mismo» o «similar» sino que también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, de 2012, párrafos 672 a 679). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo a fin de dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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