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Invalidity Insurance (Industry, etc.) Convention, 1933 (No. 37) - Djibouti (RATIFICATION: 1978)

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Establecimiento de un sistema de seguro de invalidez obligatorio. En relación con su observación respecto del Convenio núm. 24, la Comisión recuerda que, desde hace algunos años, el sistema nacional de protección social se encuentra en una fase de reestructuración que implica la fusión de diferentes cajas de seguro existentes, con miras a racionalizar la gestión. En este contexto, mientras que el sistema de protección social no prevé una rama específica relativa a las prestaciones de invalidez, el Gobierno indica que la Ley núm. 154/AN/02/4.ª-L, de 31 de enero de 2002, sobre la Codificación del Funcionamiento de la Oficina de Protección Social (OPS) y del régimen general de jubilaciones de los trabajadores asalariados, prevé algunas disposiciones que autorizan que los trabajadores mayores de 50 años, afectados por una disminución permanente de sus capacidades físicas o mentales, tengan derecho a una pensión de jubilación anticipada cuando justifiquen un mínimo de 240 meses de seguro (artículo 60 y siguientes). A este respecto, la Comisión subraya que, si se justifica en el contexto de una jubilación anticipada, la fijación de una edad mínima para gozar de la protección en caso de invalidez que prevé la ley núm. 154/AN/02/4.ª-L, está en contradicción con los artículos 4 de los Convenios núms. 37 y 38. Además, la duración del período de calificación que precede y que da derecho a una pensión de invalidez, no podrá exceder de 60 meses de afiliación, en virtud de los artículos 5, párrafo 2, de los Convenios núms. 37 y 38. En vista de la insuficiencia de estas disposiciones para dar cumplimiento a las principales exigencias de los Convenios núms. 37 y 38, la Comisión pide al Gobierno que realice los estudios de viabilidad necesarios para el establecimiento de un régimen de seguro de invalidez.
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