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Night Work Convention, 1990 (No. 171) - Dominican Republic (RATIFICATION: 1993)

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Artículo 3 del Convenio. Medidas de protección para los trabajadores que realizan un trabajo nocturno. Durante algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas de protección concretas — legislativas o de otro tipo —, que garanticen un nivel mínimo de protección para los trabajadores que realizan un trabajo nocturno, de conformidad con los requisitos específicos establecidos en los artículos 4 (evaluación gratuita del estado de salud), 6 (trabajadores declarados no aptos para el trabajo nocturno), 7 (protección de la maternidad), 9 (servicios sociales) y 10 (consulta con los representantes de los trabajadores) del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno contenida en su memoria, según la cual se estableció una comisión especial para revisar y actualizar el Código del Trabajo, a efectos de armonizarlo con las normas internacionales del trabajo, incluidos los convenios de la OIT. El Gobierno también indica que dentro de esta comisión, se adoptarán medidas para garantizar la participación de los interlocutores sociales en el procedimiento de reforma. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores y confía en que el Gobierno dé la debida consideración a las cuestiones planteadas en los mismos. Solicita al Gobierno que comunique información sobre toda enmienda al Código del Trabajo que dé efecto a las mencionadas disposiciones del Convenio.
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