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Right of Association (Agriculture) Convention, 1921 (No. 11) - Burundi (RATIFICATION: 1963)

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  1. 1995
  2. 1993

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar el decreto ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales, que prevé que, en caso de dotación pública, el Ministro de Agricultura podrá constituir asociaciones rurales (artículo 1), cuya adhesión es obligatoria (artículo 3) y respecto de las cuales fija los estatutos (artículo 4). Prevé asimismo entre las obligaciones de los agricultores que son miembros de esas asociaciones, la prestación de servicios en beneficio de la empresa común, el pago de una cotización única o periódica, el suministro de productos de cosechas y del ganado y la observación de las reglas de disciplina cultural u otra (artículo 7), bajo pena de embargo de los bienes del afiliado (artículo 10).
La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había indicado que el decreto en cuestión aún no ha sido derogado, pero que su derogación se efectuará próximamente. La Comisión expresa la firme esperanza de que finalmente el Gobierno tomará medidas efectivas para la modificación o derogación del decreto ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, y pide al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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