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Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Chile (RATIFICATION: 1994)

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Observation
  1. 2013

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Artículo 1 del Convenio. Legislación. Consultas con representantes de los empleadores y los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las consultas efectivamente realizadas con representantes de empleadores y de trabajadores respecto de las medidas a que se refiere el artículo 1 del Convenio, incluso sobre los proyectos de legislación modificando los límites de dosis a los que se viene refiriendo el Gobierno. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las informaciones proporcionadas en su memoria anterior pero que no proporciona las informaciones solicitadas por la Comisión con relación a este artículo del Convenio. La Comisión tomó nota en comentarios anteriores que, según el Gobierno, desde 2008 se inició el proceso de actualización de los reglamentos relacionados con la seguridad y protección radiológica y que se espera que los mismos entren en vigencia a fines de 2010 o de 2011. Toma nota de que, según la memoria, pronto entrará en vigor el nuevo reglamento de protección radiológica que tiene por objeto cambiar los límites de dosis para los trabajadores ocupacionalmente expuestos, adecuándolos a los estándares vigentes en el ámbito internacional. También se refiere el Gobierno a un proyecto de reglamento sobre autorizaciones, que incluye autorizaciones de personas expuestas a radiaciones ionizantes por razones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para consultar a representantes de empleadores y trabajadores respecto de los medios a que se refiere el artículo 1 del presente Convenio, incluyendo sobre los reglamentos referidos y pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre dichas consultas, incluyendo sobre los representantes de empleadores y de trabajadores consultados, las cuestiones objeto de consulta y los resultados de las mismas. También pide al Gobierno que al elaborar dichos reglamentos tenga en cuenta los comentarios de la Comisión, incluyendo sobre los límites de dosis para los trabajadores no expuestos ocupacionalmente y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, a) y b), y artículo 6, párrafos 1 y 2. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes; revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Desde hace varios años la Comisión viene señalando al Gobierno que las dosis máximas referidas en la legislación pertinente son significativamente superiores a las recomendadas en su observación general de 1992, la cual recomienda, para los trabajadores ocupacionalmente expuestos, una dosis máxima anual de 20 mSv para todo el cuerpo y de 15 mSv para los cristalinos, en tanto que según el artículo 98 del decreto núm. 745 de 23 de julio de 1992 leído conjuntamente con el artículo 12 del decreto núm. 3 de 3 de enero de 1985, el valor límite anual actualmente en vigor para el cuerpo entero de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes es de 5 rem (=50 mSv) y para los cristalinos de 30 rem (=300 mSv). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que aún se mantienen vigentes los límites de dosis anteriormente señalados pero que, según el Gobierno, el sistema de vigilancia de los trabajadores ocupacionalmente expuestos se rige por los límites hoy recomendados internacionalmente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la autoridad competente, que es la Comisión Chilena de Energía Nuclear, respalda el mandato de este artículo del Convenio y que cuenta con la discrecionalidad de establecer una serie de límites y condiciones que son actualizados constantemente. Sin embargo, nota que el Gobierno no proporciona dichos límites ni tampoco las informaciones solicitadas por la Comisión. La Comisión urge una vez más al Gobierno a adoptar a la brevedad normas que establezcan los límites de dosis recomendados internacionalmente y consignados en su observación general de 1992; que al hacerlo tenga presente dicha observación general y los comentarios de la Comisión, y que comunique copia de la legislación adoptada. Además, la Comisión solicita al Gobierno que en tanto se adopte la nueva legislación, asegure que, en la práctica, se respeten los límites de dosis a que se ha referido la Comisión y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 7, párrafo 1, a), leído en conjunto con el artículo 3, párrafo 3. Medidas para fijar niveles apropiados para algunas categorías de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual las mujeres embarazadas no podrán recibir radiación de origen ocupacional superior a 0,5 rem (=5 mSv) hasta el término del embarazo. La Comisión se refirió a las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) a las que se refiere el párrafo 13 de su observación general de 1992 antes mencionada, según la cual se debería proteger al hijo en gestación mediante la aplicación de una dosis máxima equivalente de 2 mSv a la superficie del vientre de la mujer durante todo el período de embarazo desde el momento de la declaración de embarazo hasta su término. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que al estar dichos límites en un decreto, que por su jerarquía no es de fácil modificación, se ha establecido que en aquellos casos en que los empleadores establezcan en sus Manuales de Protección Radiológica un límite de dosis inferior al establecido por el decreto, estos límites serán exigibles. La Comisión considera que dicha adecuación voluntaria no asegura la aplicación de los límites de dosis a que se viene refiriendo la Comisión desde hace años. La Comisión expresa una vez más su preocupación por las demoras en modificar las dosis máximas admisibles lo cual puede tener graves repercusiones en el hijo en gestación. La Comisión urge al Gobierno a asegurar que no se podrá sobrepasar una equivalente a 2 mSv en la superficie del vientre de la mujer durante todo el período de embarazo, desde el momento de la declaración de embarazo hasta su término y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículo 8 leído en conjunto con el artículo 3. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno, estas dosis se reflejarían en las normas en modificación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la legislación chilena no hace diferencia entre trabajadores directamente y no directamente ocupacionalmente expuestos. A este respecto, la Comisión llama nuevamente la atención del Gobierno sobre el párrafo 5.4.5 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre protección de los trabajadores contra las radiaciones, así como sobre el párrafo 14 de su observación general de 1992 sobre el Convenio, que fijan el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes en 1 mSv para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones, que es el mismo que para las personas del público. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a fijar el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes en 1 mSv para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones y a comunicar informaciones sobre el particular.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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