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Social Policy (Basic Aims and Standards) Convention, 1962 (No. 117) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (RATIFICATION: 1983)

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Observation
  1. 2022
  2. 2018

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Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2013. El Gobierno indica que se ha constatado una disminución de la pobreza extrema que descendió de 17,1 por ciento en 1998 a 7 por ciento en 2012. El índice de desarrollo humano de la República Bolivariana de Venezuela en 2012 era de 0,748, siendo considerado un país de desarrollo humano alto. Además, la Comisión toma nota de que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 97, dispone que el Estado formulará las políticas tendientes a mejorar las condiciones de las familias y a fortalecer sus ingresos, en corresponsabilidad con la sociedad y las organizaciones del poder popular. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Alianza Sindical Independiente (ASI) y de la respuesta del Gobierno. La ASI manifestó su preocupación respecto al importante incremento de distintos índices de precio de los alimentos y del elevado índice de escasez de ciertos alimentos. La Comisión se remite a los comentarios que viene formulando sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y del Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142), e invita al Gobierno a incluir en su próxima memoria sobre el Convenio núm. 117 una síntesis actualizada sobre los resultados alcanzados y las iniciativas emprendidas destinadas a asegurar que «el mejoramiento del nivel de vida» sea considerado como el objetivo principal de los planes de desarrollo económico (artículo 2 del Convenio). La Comisión agradecería al Gobierno que incluya información sobre los resultados alcanzados por las medidas tomadas para aumentar la capacidad de producción y mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas (artículo 4). Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar indicaciones sobre las medidas tomadas para dar efecto al artículo 5, párrafo 1 del Convenio.
Parte IV. Remuneración de los trabajadores. Anticipos de salarios. La Comisión toma nota de que el artículo 154 de la LOTTT dispone que «mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo, según el caso». El Gobierno indica que en materia de amortizaciones de deudas contraídas por los trabajadores con el patrono, para el año 2012, de 18 874 inspecciones realizadas, sólo 54 presentaron incumplimiento. Hasta abril de 2013, de 11 532 inspecciones realizadas, fueron sólo 253 los casos que presentaron incumplimiento en relación con las amortizaciones de deudas. La Comisión se remite a la solicitud directa de 2009, e invita nuevamente al Gobierno a que en su próxima memoria incluya decisiones de tribunales de justicia o ejemplos actualizados de resoluciones administrativas que hayan abordado la cuantía máxima y la forma de reembolso de los anticipos de salario que den efecto al artículo 12, párrafos 2 y 3, del Convenio.
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