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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Uruguay (RATIFICATION: 2001)

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Artículo 4, párrafos 1 y 3, del Convenio. Determinación y revisión de la lista de los trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la lista de trabajos peligrosos fue revisada en 2009, tras consulta con los interlocutores sociales. No obstante, el Gobierno indica que esta lista aún no ha sido aprobada por el Poder Ejecutivo. La Comisión observa que, si bien la resolución núm. 1012/006, de 29 de mayo de 2006, a la que se refiere el Gobierno en su memoria elabora una lista detallada de criterios que permiten definir los tipos de trabajo que deben considerarse como peligrosos para los niños, no determina los tipos de actividades que deben prohibirse y, en consecuencia, no es aplicable en la práctica. Al recordar que el Gobierno se viene refiriendo desde 2007 a la adopción de la lista de trabajos peligrosos mediante un decreto, la Comisión le insta a adoptar las medidas necesarias, lo antes posible, para garantizar que la legislación nacional determine los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Solicita que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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