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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Guatemala (RATIFICATION: 1959)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) sobre la aplicación del Convenio, que fueron recibidas el 1.º de septiembre de 2012 y transmitidas al Gobierno el 24 de septiembre de 2012.
Artículo 1, párrafos a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio impuestas como castigo por las expresión de una opinión opuesta al orden económico y social establecido, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas adecuadas para modificar los artículos 419, 390, párrafo 2, y 430 del Código Penal, en la medida en que estas disposiciones infringían lo dispuesto en el Convenio al imponer penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar (en virtud del artículo 47 del Código Penal) como medida de disciplina en el trabajo o también como castigo por la participación en huelgas. En virtud del artículo 419 del Código Penal, «el funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función a cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años»; según el artículo 390, párrafo 2, «serán sancionados con prisión de uno a cinco años a quienes ejecuten actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país»; y, por último, el artículo 430 establece que «los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios públicos, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años; si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena». La Comisión tomó nota, en particular, que, si bien las propuestas de enmienda de los artículos 390, párrafo 2, y 430, del Código Penal habían sido elaboradas con la asistencia técnica de la OIT por la comisión tripartita nombrada en 2008 para examinar las reformas legislativas que debieran realizarse en aplicación de las observaciones de la Comisión de Expertos, dichas reformas legislativas no se han concretado y no se ha presentado al Congreso ningún proyecto de ley.
La Comisión observa que, en la información complementaria sobre su memoria, comunicada el 5 de noviembre de 2012, el Gobierno señala que no existe ninguna iniciativa legislativa en el Congreso en la cual se pretenda reformar las disposiciones del Código Penal señaladas por la Comisión, en la medida en que estas disposiciones no sancionan generalmente casos de huelga o de infracción a la disciplina de trabajo, sino más bien los hechos que alteran el orden social y que son de gran impacto, los cuales pueden afecta a la paz social. La Comisión observa que el Gobierno comunicó, a título de ejemplo, una decisión judicial que se basa especialmente en el artículo 419 del Código Penal, en relación con un caso de desvío de fondos públicos por una autoridad local.
La Comisión toma nota, además, de que en las observaciones del MSICG, se subraya la falta de voluntad política del Estado para llevar a buen puerto las reformas legislativas necesarias. Según el MSICG, desde hace varios años, el Gobierno viene anunciando la concertación formal de acuerdos en las distintas comisiones, la elaboración de proyectos legislativos, el refuerzo de la comisión tripartita o el recurso a la asistencia técnica de la OIT, sin que nada de todo ello se haya traducido en la práctica en la adopción de las reformas necesarias. El MSICG menciona igualmente otras disposiciones del Código Penal que definen los elementos constitutivos de infracciones sobre las que pesan sanciones considerables, de forma que una conducta considerada como normal podría, en el marco de una manifestación, de una huelga o de cualquier otra expresión de protesta social, entrar dentro de esta definición (artículos 256 y 391 del Código Penal relativos a la protección indebida (usurpación) y la definición de terrorismo). Para el sindicato, la existencia de disposiciones legislativas que permiten criminalizar la protesta social, a través de infracciones cuyos elementos constitutivos se definen de manera muy abierta, no resulta un entorno favorable para el ejercicio de la libertad sindical y, por consiguiente, teniendo en cuenta las restricciones importantes a las que se somete al derecho de huelga, el ejercicio de la libertad sindical conlleva al riesgo de ser sancionado penalmente.
La Comisión recuerda que formula comentarios sobre la necesidad de modificar los artículos 419, 390, párrafo 2, y 430 del Código Penal desde hace 30 años y que el Gobierno, en sucesivas ocasiones, ha dado garantías de que se pondría la legislación penal de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, la última vez en el marco de los trabajos de la comisión tripartita nombrada en 2008 para examinar las reformas legislativas que deberían realizarse para dar seguimiento a los comentarios de la Comisión. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha puesto de relieve su voluntad de revisar las disposiciones mencionadas y reitera que, en el marco de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), solicita igualmente la modificación de los artículos 390, párrafo 2, y 430 del Código Penal. Por consiguiente, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias con miras a la modificación o la derogación de los artículos 419, 390, párrafo 2, y 430 del Código Penal, todo ello a fin de garantizar que ninguna persona que participe pacíficamente en una huelga o infrinja la disciplina laboral pueda ser sancionada penalmente con una pena de reclusión y, por consiguiente, se vea obligada a realizar trabajo penitenciario. La Comisión ruega al Gobierno, además, que comunique información sobre las observaciones formuladas por el MSICG en relación con la criminalización de la protesta social y de la acción sindical.
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