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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Colombia (RATIFICATION: 1963)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Asociación de Empleados Oficiales del Municipio de Medellín (ADEM) de 29 de octubre de 2011 y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) de 31 de agosto de 2012 y de la Confederación General del Trabajo (CGT) de 5 de septiembre de 2012; la Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 8 de septiembre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción de la ley núm. 1496, de 29 de diciembre de 2011, por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre hombres y mujeres. El Gobierno indica que dicha ley establece factores de valoración salarial, tales como la naturaleza de la actividad a realizar, las condiciones de admisión en el empleo y las condiciones de trabajo. La ley prevé que las empresas, tanto públicas como privadas, lleven un registro de perfil, asignación de cargos y remuneración por sexo. El Ministerio de Trabajo llevará a cabo auditorías que permitan verificar las prácticas de la empresa en materia de igualdad salarial y se prevén mecanismos sancionatorios para quienes desconozcan la igualdad salarial. El Gobierno indica que todavía no se ha dictado el reglamento de aplicación. La Comisión toma nota de que la CUT se refiere a la ley y señala que la misma no fue concertada con las organizaciones sindicales y que no prevé un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos. A este respecto, la Comisión observa que si bien el artículo 7 de la ley núm. 1496 que modifica el artículo 143 del Código del Trabajo se titula «A trabajo de igual valor, salario igual», el mismo dispone en su inciso primero que «a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual…». La Comisión considera que esta definición es más restrictiva que el principio de trabajo de valor igual previsto en el Convenio porque no refleja el concepto de «trabajo de valor igual». En efecto, el concepto de «igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. La Comisión estima que la insistencia en factores como «condiciones iguales de trabajo, de calificaciones y de rendimiento pueden servir como pretexto para pagar salarios inferiores a las trabajadoras (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 673 y 677). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el principio establecido en el Convenio de igual remuneración por trabajo de igual valor sea plenamente reflejado en la legislación y lo invita a tenerlo en cuenta en el marco de la elaboración del futuro reglamento de aplicación de la ley núm. 1496. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todo progreso a este respecto. Asimismo, al tiempo que toma nota de que de conformidad con el artículo 4 de la ley, el Ministerio de Trabajo y la Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales deberán determinar por consenso los criterios de aplicación de los factores de valoración salarial sobre los que deben basarse los empleadores para la determinación de las remuneraciones, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la implementación de dicho artículo y sobre el modo en que esta disposición promueve la evaluación objetiva del empleo, tal como está prevista en el artículo 3 del Convenio.
Remuneración. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fuera modificado por la ley núm. 50 de 1990, «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación, directa del servicio… como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, … horas extras…». El Gobierno añade que dicho criterio fue confirmado mediante sentencia núm. C-892 de la Corte Constitucional de 2009. La Comisión observa que según el párrafo pertinente de la sentencia, transcripto por el Gobierno, el salario no cubriría la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables) ni las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones como el auxilio de transporte. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que se asegure que la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio y las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, que según la Corte Constitucional no constituyen salario, sean percibidas por los trabajadores sin distinción por motivos de género, de conformidad con el principio del Convenio.
Artículo 2. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha adoptado el decreto núm. 4463, de 25 de noviembre de 2011, que reglamenta la ley núm. 1257 por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres. El objetivo de dicho decreto es, entre otros, definir las acciones necesarias para promover el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres e implementar mecanismos para hacer efectiva la igualdad salarial entre mujeres y hombres. La Comisión toma nota de que según la CUT, no existen informes sobre los resultados de la aplicación de dichas disposiciones. El Gobierno informa sobre la elaboración del Plan Nacional por la Equidad Laboral con Enfoque Diferencial de Género para las Mujeres del Ministerio del Trabajo que prevé el desarrollo de medidas de prevención, la reducción del desempleo y la informalidad de las mujeres y el diseño de un sistema de vigilancia y control. El Plan también prevé estrategias para eliminar la brecha salarial entre hombres y mujeres, que incluyen la redistribución de roles sociales, el reconocimiento de la economía del cuidado y la incorporación de las mujeres en sectores laborales predominantemente masculinos. Asimismo, en virtud de la resolución núm. 404, de 22 de marzo de 2012, se crearon grupos internos de trabajo en las distintas direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo para generar estrategias de difusión de los derechos laborales de la mujer y la realización de visitas de inspección de carácter preventivo a las empresas para evitar todo tipo de violación de la igualdad salarial. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los resultados concretos de la implementación del Plan Nacional por la Equidad Laboral con Enfoque Diferencial de Género para las Mujeres en la aplicación del principio del Convenio de igual remuneración por trabajo de valor igual y su impacto en la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres. Sírvase enviar información en particular sobre el establecimiento de un sistema de vigilancia y control previsto en dicho Plan y sobre las visitas de inspección preventivas realizadas con el objetivo de garantizar el pago de una remuneración igual.
Madres comunitarias. La Comisión toma nota de los comentarios de la CUT según los cuales las madres comunitarias, que son las personas encargadas del cuidado de los niños en la primera infancia, no son reconocidas como trabajadoras y perciben un salario inferior al salario mínimo. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículos 3 y 4. El Gobierno informa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley núm. 1496 se trabaja junto con la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales para elaborar el decreto reglamentario de la mencionada ley. Asimismo, se está trabajando junto con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) para la implementación de un sello de equidad para la certificación de empresas privadas e instituciones públicas que colaboren a un cambio sistémico y de actitud con miras a la incorporación de la equidad de género. La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la CUT señala que la ley no fue consultada y que la Comisión Permanente se reunió sólo una vez y sin éxito para la elaboración del decreto reglamentario y para determinar los criterios de aplicación de los factores de valoración previstos en el artículo 4 de la ley. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la implementación de estas medidas, así como sobre las medidas adoptadas en el marco de la Agenda por la igualdad laboral y de la Mesa de Género Intergremial a las que se refirió en su memoria anterior.
Información estadística. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual, de un total de 7 785 503 trabajadores en el sector público y privado, 3 148 805 son mujeres (40 por ciento). En el sector público, las mujeres representan el 51 por ciento de la fuerza de trabajo. Según dichas estadísticas, persiste la situación de segregación ocupacional ya que las mujeres siguen estando escasamente representadas en los sectores tradicionalmente desempeñados por los hombres, tales como la construcción, la electricidad, la agricultura y la minería. La Comisión toma nota de que en el marco de la implementación de la reciente ley núm. 1496, el Gobierno planea diseñar programas de formación y capacitación laboral para mujeres en el sector de la construcción así como medidas para luchar contra la segregación ocupacional. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información sobre la tasa de remuneración de hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según la CUT, la brecha salarial entre hombres y mujeres en 2011 fue del 17,7 por ciento mientras que la misma fue del 20,2 por ciento en el primer trimestre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la implementación del programa de formación de mujeres en el sector de la construcción, que indique si se planea extender el mismo a otros sectores y que continúe proporcionando información estadística sobre la situación de las mujeres y de los hombres en el mercado de trabajo y sobre su distribución en las diferentes ocupaciones, puestos y sectores económicos. Sírvase asimismo proporcionar información estadística sobre la tasa de remuneración de hombres y mujeres en el sector público y en el privado desglosadas por ocupación así como sobre las medidas adoptadas con miras a dar tratamiento a la brecha de remuneración entre hombres y mujeres.
Aplicación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual existen en la actualidad cuatro investigaciones por incumplimiento de la ley núm. 1496 en cuanto a la igualdad salarial. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el curso dado a dichas investigaciones y sobre toda otra denuncia examinada por la inspección del trabajo o por la autoridad judicial relacionada con la aplicación del principio del Convenio.
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