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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Peru (RATIFICATION: 2002)

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Artículo 8 del Convenio. Espectáculos artísticos. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 21 del Decreto supremo núm. 058-2004-PCM por el que se aprueba el reglamento de la Ley núm. 28131 sobre los Artistas, Intérpretes y Ejecutantes de 18 de octubre de 2003, el trabajo de los menores en actividades artísticas debe reunir las siguientes condiciones: no perjudicar a la salud o al desarrollo del menor, no entorpecer su desarrollo educativo y no afectar a su moral o buenas costumbres. Este mismo artículo autoriza a la autoridad administrativa del trabajo a prohibir el trabajo de un menor cuando no se cumplen estas condiciones. Además, el Gobierno indica que las autorizaciones de trabajo acordadas concernían a adolescentes de 15 años de edad o más.
La Comisión toma buena nota de las copias de las autorizaciones emitidas en 2010 adjuntas a la memoria del Gobierno. Observa que estas autorizaciones sólo conciernen a adolescentes de más de 14 años.
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