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La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato dos Trabalhadores em Hotéis, Bares e Similares de São Paulo (SINTHORESP) y de la Confederaçao dos Trabalhadores no Turismo (CONTRATUH), de fecha 25 de julio de 2011, alegando que las organizaciones sindicales fueron excluidas en el proceso de negociación de la contratación de trabajadores con discapacidad en una empresa del sector de la alimentación. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 4 de agosto de 2011, que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como a alegatos de despidos antisindicales y al asesinato de dos dirigentes sindicales y un sindicalista. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en relación con los comentarios de la CSI que repudia todo acto que atente contra la vida y la dignidad del trabajador y que en este sentido las instituciones responsables de investigación de delitos realizan su labor, respetando los principios del debido proceso. La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que comunique los resultados de las investigaciones judiciales relacionadas con los asesinatos de los dirigentes sindicales mencionados por la CSI (así como sobre los alegados asesinatos de 11 sindicalistas entre 1993 y 2009 denunciados en 2009 por la Força Sindical, la Noca Central dos Trabalhadores do Brasil, la União Geral dos Trabalhadores, la Central Única dos Trabalhadores, la Central dos Trabalhadores e Trabalhadoras do Brasil y la Central General dos Trabalhadores do Brasil).
Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. En su observación anterior la Comisión tomó nota de que el Gobierno informó que: 1) en virtud de la enmienda constitucional núm. 45, de 8 de diciembre de 2004 (reforma del Poder Judicial; enmienda del artículo 114), se establece que sólo será posible juzgar un conflicto colectivo («dissidio coletivo») si existe acuerdo entre ambas partes (ya no podrá solicitarse la intervención del Poder Judicial de manera unilateral); 2) se adoptó la orden núm. 186 en virtud de la cual las partes pueden discutir en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Empleo los conflictos existentes en materia de registro sindical, permitiendo que el Ministerio actúe como mediador en el conflicto; y 3) la justicia de trabajo sólo puede intervenir en la negociación colectiva a solicitud de ambas partes en el conflicto. La Comisión pidió al Gobierno que indique si «en la práctica» todavía es posible el «dissidio coletivo» con arbitraje obligatorio judicial a petición de una sola de las partes y que informe en su próxima memoria sobre la evolución del proyecto de reforma sindical mencionado. Observando que el Gobierno no se refiere en su memoria específicamente a esta cuestión, la Comisión reitera su petición.
Derecho de negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, los funcionarios no adscritos a la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en lo que respecta a los funcionarios públicos, en 2010 ratificó el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y que en el ámbito del Ministerio de Trabajo se formó un grupo de trabajo con los interlocutores sociales para elaborar propuestas legislativas que se enviarán a la presidencia de la República y que luego se presentarán como un proyecto de ley y de enmienda constitucional. La Comisión saluda estas informaciones y expresa la esperanza de que el proyecto de ley en cuestión otorgue a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado el derecho de concluir acuerdos colectivos. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance al respecto.
Sumisión de las convenciones colectivas a la política económica financiera. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se había referido también a la necesidad de derogar el artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) en virtud del cual serán declaradas nulas las disposiciones de una convención o acuerdo que sean contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial vigente. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) en el pasado, bajo el argumento de la protección de los salarios, se incluían en las convenciones colectivas cláusulas que preveían ajustes automáticos en caso de que la inflación alcanzara un determinado porcentaje; 2) era común que durante la vigencia de la convención colectiva se adoptaran medidas económicas, acompañadas de una nueva política de salarios, y por tanto las medidas de reajustes salariales se tornaban incompatibles con las reglas de ajuste para el período inflacionario; 3) en 2008, el Supremo Tribunal Federal dictó una «súmula» (decisión) vinculante por medio de la cual se prohíbe la utilización del salario mínimo como índice de base de cálculo en beneficio del funcionario o empleado público; y 4) ante un contexto socioeconómico diferente al del momento en que se firmó una convención, no se puede pretender que permanezca intacta una cláusula incompatible con una nueva realidad. La Comisión toma nota de estas nuevas informaciones del Gobierno y recuerda una vez más que, salvo cuando concurren circunstancias excepcionales que requieran políticas de estabilización económica, son las partes en la negociación colectiva las mejor situadas para determinar los salarios y las que deben hacerlo, y considera que la restricción contenida en el artículo 623 de la CLT afecta a la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación colectiva y cuando tiene carácter permanente es contraria al fomento de los procedimientos de negociación colectiva voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores para establecer sus condiciones de empleo. La Comisión pide, una vez más, al Gobierno que tome medidas para derogar toda disposición legislativa o constitucional que limite el derecho de negociación colectiva y que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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