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Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Singapore (RATIFICATION: 1965)

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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión recuerda su comentario anterior en el que señaló que el Gobierno persista sin dar efecto a las disposiciones del Convenio tanto en la legislación como en la práctica, y pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias a la mayor brevedad a fin de aplicar de manera efectiva las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que en su respuesta al Gobierno señala que los contratos celebrados por las autoridades públicas se asignan en base a la «relación calidad/precio», que se refiere no sólo al precio sino también a la calidad y fiabilidad de los bienes y servicios proporcionados. Asimismo, se realiza una evaluación general de los licitantes, teniendo en cuenta su posición financiera, trayectoria, incluyendo que en las condiciones de trabajo de sus empleados se garantice que el bienestar de éstos no se socava. A este respecto, el Gobierno indica que los contratistas al servicio del Ministerio de Recursos Humanos de Singapur tienen que ser parte del programa bizSAFE, que ayuda a las empresas a gestionar la seguridad y salud en el trabajo. Además, el Gobierno indica que está examinando un sistema de exclusión para que los empleadores que cometan infracciones no puedan presentar licitaciones para contratos públicos.
Aunque toma nota de las explicaciones del Gobierno, la Comisión considera, tal como señaló en el párrafo 308 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que los objetivos del Convenio son incluso más válidos que hace sesenta años y contribuyen al llamamiento de la OIT en favor de una globalización justa. El Convenio pretende promover la buena gobernanza y que las operaciones de contratación pública sean socialmente responsables exigiendo que los postores/contratistas apliquen los salarios locales establecidos y otras condiciones de trabajo determinadas por la legislación o a través de acuerdos colectivos. El Convenio propone la igualdad de condiciones, en términos de normas del trabajo, para todos los actores económicos a fin de garantizar una competencia local al requerir que todos los postores respeten, como mínimo, ciertas normas establecidas a nivel local, no pueden utilizarse como elementos de competencia los salarios, las horas de trabajo y las condiciones de trabajo y, por consiguiente, no puede realizarse una presión para que se bajen los salarios y se reduzcan las condiciones del trabajo.
En lo que respecta a la posibilidad de cribar a los licitadores a través de un mecanismo de exclusión, la Comisión se quiere referir a los párrafos 117 y 118 del Estudio General antes mencionado en los que señaló que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad o requisitos de precalificación de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos, pero exige que la cláusula de trabajo se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad competente y el contratista seleccionado. De igual modo, la certificación ofrece pruebas del desempeño del licitador y de su actuación respecto del cumplimiento de la legislación en el pasado, pero no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras, como lo implican las cláusulas de trabajo. Por lo tanto, tomando nota de que la legislación nacional no parece contener disposiciones para aplicar los requisitos de este artículo del Convenio (la resolución ejecutiva de 1952, que daba efecto al Convenio, probablemente haya caído en desuso), la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con las disposiciones del Convenio y le pide que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
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