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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2011. En particular toma nota de que la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que transmitiera a la Comisión de Expertos, para que pudiera ser examinada este año, información sobre los progresos realizados a fin de poner la legislación y la práctica nacionales así como las leyes provinciales pertinentes para la aplicación del Convenio en plena conformidad con los principios de libertad sindical. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

Comentarios de las organizaciones sindicales

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, en los que se alegan actos de violencia (ataques, secuestros, torturas, asesinatos) contra sindicalistas. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de los comentarios presentados en 2010 por la Federación Nacional de Sindicatos Unidos de Pakistán (APFUTU) relativos a las dificultades para el registro de sindicatos en las industrias establecidas en la ciudad de Sialkot, así como de los comentarios de la CSI alegando actos de violencia contra manifestantes, arrestos y acoso de los dirigentes sindicales y afiliados, así como otras violaciones del Convenio. La Comisión tomó nota en particular de los comentarios de la CSI en relación con el requisito de solicitar autorización policial para realizar toda reunión de cuatro o más personas y sus repercusiones en las actividades sindicales, así como sobre la denegación del derecho de huelga a los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) y la posibilidad de imponer penas de prisión en el caso de huelgas ilegales, huelgas de celo o de recurso a piquetes de huelga. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto. Por consiguiente, la Comisión recuerda nuevamente que la libertad sindical sólo puede ejercerse en un clima exento de violencia, de opresión o de amenazas contra dirigentes y afiliados sindicales, y que los trabajadores tienen derecho a participar en manifestaciones pacíficas para defender sus intereses profesionales. La Comisión urge al Gobierno a realizar una investigación independiente sobre todas las graves alegaciones de violencia contra sindicalistas antes mencionadas y le pide que informe sobre las medidas adoptadas para sancionar a los responsables y los resultados de éstas.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores de Pakistán (PWC), de fecha 21 de noviembre de 2011, relativos a las cuestiones legislativas que son objeto de examen a continuación.

Cuestiones legislativas

La Comisión recuerda que en su observación anterior, tomó nota de que la Ley de Relaciones Industriales (IRA), de 2008 (que era una ley provisional), ya no estaba en vigor y que el Gobierno había promulgado la 18.ª enmienda de la Constitución, en virtud de la cual las cuestiones relativas a las relaciones laborales y los sindicatos son competencia de las provincias. A ese respecto, la Comisión expresó la esperanza de que todo nuevo texto legislativo, tanto a nivel provincial como a nivel nacional, se adoptaría en plena consulta con los interlocutores sociales interesados y que estos instrumentos estarían en plena conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de las conclusiones de noviembre de 2011 del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2799 (362.º informe) en las que el Comité tomó nota de que, tras la realización de consultas tripartitas, en julio de 2011, el Presidente de Pakistán promulgó una nueva ordenanza de relaciones industriales (IRO). El Comité de Libertad Sindical también tomó nota de que el Gobierno indicaba que el 12 de octubre de 2011, la IRO se sometió a la Asamblea Nacional a fin de convertirla en una ley del Parlamento.
La Comisión toma nota de que la IRO de 2011 regula las relaciones laborales y el registro de sindicatos y federaciones de sindicatos en el territorio de la capital, Islamabad, y en establecimientos que cubren a más de una provincia (artículo 1, 2) y 3)). La Comisión lamenta tomar nota de que en la mayor parte de sus comentarios anteriores sobre la IRA de 2008 no se han tenido en cuenta en la IRO de 2011, recientemente promulgada.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de que la IRO excluye a las siguientes categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación:
  • -los trabajadores empleados en servicios o instalaciones exclusivamente vinculados con las fuerzas armadas del Pakistán o secundarias para estas fuerzas, entre los que se incluyen los trabajadores de la ordenanza sobre las fábricas que mantiene el Gobierno federal (artículo 1, 3), a));
  • -los trabajadores empleados en la administración del Estado que no sean los que trabajan como obreros (artículo 1, 3), b));
  • -los miembros del personal de seguridad de la Corporación de las Aerolíneas Internacionales de Pakistán (PIAC) o que cobran sus salarios en un grupo salarial que no sea inferior al grupo V del establecimiento PIAC (artículo 1, 3), c));
  • -los trabajadores empleados por la Corporación Pakistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad (artículo 1, 3), d));
  • -los trabajadores empleados en establecimientos o instituciones para el tratamiento y atención de los enfermos, incapacitados, indigentes y personas con problemas mentales, excluyendo los establecimientos o instituciones de este tipo con fines comerciales (artículo 1, 3), e));
  • -los trabajadores agrícolas (artículo 1, 3), leído conjuntamente con el artículo 2, x) y xvii));
  • -los trabajadores de organizaciones benéficas (artículo 1, 3), leído conjuntamente con el artículo 2, x) y xvii)).
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores sin ninguna distinción, deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a ellas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la legislación garantiza a las categorías antes mencionadas de trabajadores el derecho de constituir organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a las mismas a fin de promover y defender sus intereses sociales, económicos y profesionales.
Empleados en funciones de dirección. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 31, 2), de la IRO, un empleador puede exigir que, tras su nombramiento para ocupar un puesto de dirección, una persona deje de ser miembro o dirigente de un sindicato, y no podrá afiliarse a un sindicato ni ser dirigente sindical. La Comisión considera que esta limitación es compatible con la libertad sindical siempre que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que las personas interesadas tengan derecho a formar sus propias organizaciones para defender sus intereses, y en segundo lugar, que no se defina la categoría de personal directivo de manera tan amplia que se pueda debilitar la sindicación de otros trabajadores de la empresa o rama de actividad privándoles de una proporción sustantiva de sus miembros reales o potenciales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la disposición antes mencionada no se aplica en la práctica de una forma que sea contraria al principio antes mencionado.
Derecho de los trabajadores y empleadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de que el artículo 8, 2), a), de la IRO prevé que sólo pueden registrarse los sindicatos de trabajadores contratados o empleados en la misma industria. La Comisión recuerda que es posible aplicar restricciones de este tipo a las organizaciones de base, pero a condición de que esas organizaciones puedan constituir organizaciones interprofesionales y afiliarse a federaciones y a confederaciones según las modalidades consideradas más apropiadas por los trabajadores o los empleadores interesados (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 84). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los sindicatos a los que se afilien trabajadores de diferentes profesiones y/o empresas puedan establecer organizaciones interprofesionales de trabajadores y afiliarse a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 62, 3) de la IRO prevé que tras la certificación de una unidad de negociación colectiva, no deberá registrarse ningún sindicato en esa unidad excepto en lo que respecta a toda la unidad. La Comisión considera que si bien una disposición que requiere una certificación del agente de negociación colectiva en relación con una unidad de negociación no está en contradicción con el Convenio, el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas, implica la posibilidad de que los trabajadores, si así lo desean, puedan constituir más de una organización por unidad de negociación. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar esta disposición, para ponerla en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 8, 2), b), de la IRO, ningún otro sindicato tiene derecho a ser registrado si ya existen dos o más sindicatos registrados en el establecimiento, grupo de establecimientos o industria con los que está conectado el sindicato, a no ser que sus miembros constituyan no menos del 20 por ciento de los trabajadores empleados en el establecimiento, grupo de establecimientos o industria. Considerando que este requisito de mínimo de afiliados es demasiado elevado, la Comisión pide al Gobierno que garantice que se reduce hasta un nivel razonable y que no se realiza ninguna distinción en lo que respecta al requisito de mínimo de afiliados entre los dos primeros, o más, sindicatos registrados y los sindicatos recientemente creados.
La Comisión toma nota de que en virtud de la nueva IRO, el derecho a representar a los trabajadores en cualquier procedimiento, el derecho a descontar en nómina las cuotas sindicales y el derecho a convocar una huelga sólo se garantizan a los agentes de negociación colectiva, a saber, los sindicatos más representativos (artículos 20, b) y c), 22, 33, 35 y 65, 1)). La Comisión considera que la libertad de elección de los trabajadores se pondrá en entredicho si la distinción entre el sindicato más representativo y los sindicatos minoritarios da como resultado, en la legislación o en la práctica, que se garanticen privilegios que vayan más allá de la prioridad en la representación con fines tales como la negociación colectiva o las consultas con el Gobierno o con el objetivo de nombrar delegaciones para que asistan a las reuniones de los órganos internacionales. En otras palabras, esta distinción no debería tener por efecto influir indebidamente en la elección de organización por parte de los trabajadores o privar a los sindicatos que no son los más representativos de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la IRO a fin de garantizar que los derechos antes mencionados se extienden a todos los sindicatos.
Artículo 3. Derecho a elegir libremente los representantes. La Comisión toma nota de que la IRO contiene varios artículos en relación con la suspensión del derecho a ser dirigente sindical. En primer lugar, en virtud del artículo 18, una persona que ha sido sentenciada y condenada a una pena de prisión de dos años o más por un delito o un comportamiento inmoral en virtud del Código Penal del Pakistán, no podrá ser elegida como, o ser, dirigente de un sindicato, a menos que haya transcurrido un período de cinco años después de el cumplimiento de la sentencia. A este respecto, la Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación (véase Estudio General, op. cit., párrafo 120). En segundo lugar, en virtud del artículo 44, 10), la Comisión Nacional de Relaciones Laborales tiene la potestad de inhabilitar a un dirigente sindical para el ejercicio de toda función sindical durante el período que aún no haya finalizado del ejercicio de su función o durante el período inmediatamente posterior, por incumplimiento de la orden de abandonar una huelga (este punto se debate con mayor detenimiento más adelante). En tercer lugar, el artículo 67, 5), de la IRO también prevé la misma sanción por la realización de una práctica laboral ilegítima en virtud del artículo 32, 1), a)-c) y e). La Comisión toma nota de que el artículo 32 contempla una amplia gama de acciones, que incluyen las acciones de un trabajador para convencer a otros trabajadores de que se afilien o no se afilien a un sindicato durante las horas de trabajo; inducir a una persona a no convertirse en miembro o dirigente de un sindicato concediéndole u ofreciéndole ventajas; iniciar o continuar una huelga, o instigar o incitar a otros para que tomen parte en ella, o realizar gastos o proporcionar dinero, o actuar de otra forma para promover o apoyar una huelga ilegal o una huelga de brazos caídos, etc. La Comisión recuerda que toda legislación que establezca criterios de inhabilitación excesivamente amplios, por ejemplo, al definir comportamientos de manera general o enumerar exhaustivamente actos sin verdadera relación con las cualidades de integridad requeridas para desempeñar un mandato sindical, es incompatible con el Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafo 120). Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la IRO a fin de ponerla de conformidad con los principios antes señalados.
En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enmendara el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962, que restringe la posibilidad de convertirse en cargo de un sindicato bancario sólo a los empleados del banco en cuestión, sujeto a sanciones de hasta tres años de reclusión, ya sea exceptuando de ese requisito a una proporción razonable de dirigentes de una organización, o admitiendo, como candidatos, a personas que hubiesen trabajado en una empresa bancaria. La Comisión tomó nota de que, según indicó el Gobierno, se presentó al Senado un proyecto para derogar el artículo 27-B de la ordenanza relativa a las empresas bancarias, de 1962. La Comisión toma nota de que en la Comisión de la Conferencia, el Gobierno señaló que en su reunión de 1.º de mayo de 2010 el Gabinete Federal aprobó la derogación de esta disposición y añadió que se está preparando la legislación final. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que la enmienda pertinente se adopte en un futuro próximo y pide al Gobierno que envíe una copia de ésta.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y formular sus programas. La Comisión toma nota de que el artículo 8 de la IRO regula de manera detallada el funcionamiento interno de los sindicatos. Concretamente, su apartado 1, j), dispone que la constitución de un sindicato debe prever el plazo para el que puede elegirse un dirigente sindical y especifica que este plazo no puede superar los dos años; y el apartado 1, l), prevé la frecuencia de las reuniones de la ejecutiva de un sindicato y su órgano general. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 48, 2), de la IRO, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales tiene la potestad de ordenar que una persona que ha sido expulsada de un sindicato recupere su afiliación o para ordenar que en concepto de indemnización por daños se pague a esta persona la suma que la Comisión Nacional de Relaciones Laborales considere justa y que esta suma debe proceder de los fondos sindicales. La Comisión considera que todas estas cuestiones deben ser reguladas y decididas por la organización de que se trate. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de enmendar la IRO a este respecto.
La Comisión toma nota de que el artículo 5, d), de la IRO confiere al Registrador la facultad de inspeccionar las cuentas y registros de un sindicato registrado, o de investigar los asuntos del sindicato que considere necesario examinar. La Comisión considera que los problemas de compatibilidad con el Convenio se plantean cuando la autoridad administrativa tiene facultades para inspeccionar los libros de actas, de contabilidad y demás documentos de las organizaciones y exigir informaciones en cualquier momento (véase Estudio General, op. cit., párrafo 126). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que el control de la administración interna de las organizaciones se limita a la obligación de presentar informes anuales sobre las finanzas o en caso de que existan motivos serios para creer que las acciones de una organización son contrarias a los reglamentos o a la ley, lo cual no debería infringir los principios de libertad sindical.
La Comisión toma nota de que el artículo 65, 2) y 3), de la IRO prevé que «ninguna parte en un conflicto laboral debe tener derecho a estar representada por un abogado en ningún procedimiento de conciliación en virtud de esta ordenanza» y que la representación es posible en los procedimientos ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, o un árbitro, sólo con el permiso de dicha comisión o del árbitro, según sea el caso. La Comisión considera que la legislación que impide que las organizaciones de trabajadores y/o de empleadores utilicen los servicios de expertos, tales como abogados y agentes, para representarles en los procedimientos administrativos y judiciales no está de conformidad con el artículo 3 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la IRO a fin de garantizar que, si así lo desean, las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan estar representadas por abogados en los procedimientos administrativos o judiciales.
Derecho de huelga. Tipos de huelgas. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 32, 1), e), de la IRO, una huelga de brazos caídos es una práctica laboral ilegítima. La Comisión considera que las restricciones en relación a los tipos de huelgas (incluidas las huelgas de brazos caídos) sólo se justificarían si la huelga perdiese su carácter pacífico (véase Estudio General, op. cit., párrafo 173). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de enmendar la IRO con miras a garantizar que una huelga de brazos caídos pacífica no se considera una práctica laboral ilegítima prohibida.
Prohibición de las huelgas. La Comisión toma nota de que el artículo 42, 3), de la IRO prevé que cuando una huelga dura más de 30 días, el Gobierno puede, prohibirla a través de una orden, siempre que una huelga también pueda ser prohibida en cualquier momento antes de que transcurran los 30 días si «se demuestra que la continuación de dicha huelga está causando graves problemas a la comunidad o es perjudicial para los intereses nacionales». La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 45 de la IRO, el Gobierno puede prohibir una huelga relacionada con un conflicto laboral de importancia nacional (apartado 1), a)), o en relación con cualquier servicio de utilidad pública (apartado 1), b)) en cualquier momento antes o después de su inicio. Una huelga llevada a cabo infringiendo una orden emitida en virtud de este artículo, así como del artículo 42 antes señalado, se considerará ilegal en virtud del artículo 43, 1), c). La Comisión toma nota de que el apéndice I, que establece la lista de servicios de utilidad pública, incluye servicios tales como la producción de petróleo, los servicios de correos, los ferrocarriles y las líneas aéreas. La Comisión recuerda que la prohibición de huelgas sólo puede justificarse: 1) en los servicios públicos sólo para los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado; 2) en el caso de crisis nacional o local aguda, o 3) en los servicios esenciales en el estricto sentido del término (a saber, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). La Comisión considera que la redacción de los artículos 42, 3) y 45, 1), a) es demasiado amplia y vaga para limitarse a dichos casos y que los servicios antes mencionados que figuran en el apéndice I no pueden considerarse esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de enmendar la IRO con miras a garantizar que cualquier prohibición o limitación impuesta al derecho de huelga está de conformidad con los principios antes mencionados.
Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que tras la prohibición de una huelga por el Gobierno en virtud de los artículos antes mencionados, 42 y 45 de la IRO, el conflicto se remite a la Comisión Nacional de Relaciones Laborales para que dictamine al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 42, 2), de la IRO autoriza que «la parte que plantee un conflicto», antes o después del inicio de una huelga, pueda solicitar la solución del conflicto a la Comisión Nacional de Relaciones Laborales. A la espera del dictamen dicha Comisión Nacional puede prohibir la continuación de una huelga (artículo 61). La Comisión recuerda que una disposición que permita a las autoridades públicas o a cualquiera de las partes solicitar unilateralmente la solución de un conflicto a través del arbitraje obligatorio que conduzca al laudo final, socava de manera efectiva el derecho de huelga permitiendo prohibir en la práctica todas las huelgas o suspenderlas con toda rapidez. Un sistema de este tipo limita considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, por lo que no es compatible con el artículo 3 del Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafo 153). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la IRO a fin de garantizar que el recurso al arbitraje obligatorio sólo es posible en casos en los que la realización de una huelga puede limitarse o prohibirse a solicitud de ambas partes en el conflicto.
Sanciones. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 32, 1), e), de la IRO, iniciar o continuar una huelga, o instigar o incitar a otros a tomar parte en ella, o realizar gastos o proporcionar dinero, o actuar de otra forma, para promover o apoyar una huelga ilegal o una huelga de brazos caídos es una práctica laboral ilegítima que puede ser sancionada con una multa de hasta 30.000 rupias y/o una pena de prisión que puede ser de hasta 30 días. Cuando la persona condenada por un delito de este tipo sea un dirigente sindical, esta persona puede ser inhabilitada para la realización de sus funciones durante el período que no haya transcurrido o el período inmediatamente posterior de su mandato, además de otras sanciones que puede dictar el tribunal (artículo 67, 4) y 5)). Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 44, 10), de la IRO dispone las siguientes sanciones por contravenir una orden de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales en relación con la convocatoria de una huelga: despido de los trabajadores que van a la huelga; cancelación del registro de un sindicato, y suspender a los dirigentes sindicales de sus funciones por el período que no haya transcurrido o el período inmediatamente posterior de su mandato. La Comisión subraya que las sanciones por una huelga sólo pueden imponerse si las prohibiciones o limitaciones al derecho de huelga están de conformidad con los principios de libertad sindical. Asimismo, la Comisión considera que la utilización de medidas extremadamente graves, tales como el despido de trabajadores y la cancelación del registro del sindicato, conlleva un grave riesgo de abuso y constituye una violación de la libertad sindical. En relación con las acciones penales, la Comisión recuerda que no debe imponerse ninguna sanción penal a un trabajador que haya participado en una huelga pacífica y que bajo ningún concepto deben imponerse penas de prisión. Estas sanciones sólo pueden preverse si durante una huelga se han cometido actos de violencia contra personas o propiedades u otras infracciones graves de los derechos, y se impondrán en virtud de la legislación que sanciona dichos actos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de ponerla de conformidad con los principios antes mencionados.
Artículo 4. Disolución de organizaciones. La Comisión toma nota con preocupación de los numerosos casos en los que el registro de un sindicato puede suspenderse en virtud de la IRO. En particular, la Comisión toma nota de que el registro de un sindicato deberá ser suspendido si lo indica la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, tras una queja realizada por el Registrador de que un sindicato ha infringido las disposiciones de la ordenanza o su constitución, o no ha presentado sus informaciones anuales al Registrador, o ha obtenido menos del 10 por ciento de los votos totales en una elección para determinar un agente de negociación colectiva (artículo 11, 1), a), d), e), f) y g), de la IRO). La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 16, 5), de la IRO, si se demuestra que la declaración de gastos de un sindicato es incorrecta tras la realización de una auditoría o de un examen anual, el Registrador deberá iniciar ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales el procedimiento de suspensión del registro del sindicato. Además, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 44, 10), de la IRO, el registro de un sindicato puede cancelarse por infringir la orden de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales de que se desconvoque una huelga. Además, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 11, 5), de la IRO, si una persona que ha sido inhabilitada en virtud del artículo 18 (una persona condenada y sentenciada a una pena de prisión de dos años o más por cometer un delito que implica un comportamiento inmoral en virtud del Código Penal de Pakistán) es elegida como dirigente de un sindicato registrado, el registro de este sindicato se suspenderá si así lo indica dicha comisión. La Comisión recuerda que habida cuenta de sus graves y amplias consecuencias, la cancelación del registro de una organización y su disolución sólo deben llevarse a cabo en casos extremamente graves. En relación con el artículo 11, 5), la Comisión también considera que, aunque la condena por un acto, cuya naturaleza pone en cuestión la integridad de la persona concernida, puede representar un motivo de inhabilitación para realizar funciones de dirigente sindical, esto no debería constituir un motivo para suspender el registro de un sindicato, lo que equivale a la disolución del sindicato. Privar a los trabajadores de su organización sindical debido a las actividades ilegales llevadas a cabo por uno de sus líderes es, en opinión de la Comisión, una sanción desproporcionada que infringe los derechos de sindicación de los trabajadores en virtud del artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la IRO a fin de ponerla de conformidad con el Convenio, tomando en cuenta los principios antes mencionados.
La Comisión toma nota de que en virtud de la IRO, la decisión de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales que lleva al Registrador a cancelar el registro de un sindicato no puede apelarse ante los tribunales (artículo 59 de la IRO). La Comisión recuerda que la suspensión del registro de un sindicato sólo puede ser posible a través de canales judiciales y que las medidas de suspensión o disolución adoptadas por la autoridad administrativa constituyen serias infracciones de los principios de libertad sindical. Asimismo, la Comisión subraya que los jueces deben poder examinar la sustancia del caso a fin de poder decidir si la medida de disolución viola los derechos acordados a las organizaciones de trabajadores por el Convenio núm. 87. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la IRO a fin de garantizar que cualquier decisión de cancelar el registro de un sindicato pueda ser apelada ante los tribunales.
Zonas francas de exportación. En lo que respecta al derecho de sindicación en las zonas francas de exportación, la Comisión recuerda que previamente observó que el Gobierno indicó que las reglas de las zonas francas de exportación (empleo y condiciones de servicio) de 2009, han sido finalizadas en consulta con las partes concernidas y serán sometidas al Gabinete para su aprobación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información detallada sobre los progresos realizados en la adopción del reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y servicios), de 2009, o una copia de este reglamento, si ha sido adoptado.
La Comisión espera que se adopten rápidamente todas las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita, junto con su próxima memoria, copias de toda otra ley provincial que regulen las relaciones laborales y los derechos de los sindicatos a nivel provincial.
La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que indicara si la ordenanza presidencial núm. IV de 1999, que enmienda la Ley sobre la Lucha contra el Terrorismo, y penaliza las huelgas ilegales o las huelgas de celo ilegales con siete años de prisión, ha sido derogada. La Comisión toma nota de que en la Comisión de la Conferencia, el Gobierno señaló que la ordenanza ya no está en vigor.
La Comisión toma nota de la Ley de Relaciones Laborales del Punjab (PIRA) de 2010. La Comisión lamenta observar que esta legislación parece restringir el derecho de los trabajadores a organizarse al excluir varias categorías de trabajadores de su campo de aplicación y a restringir el derecho de los trabajadores a constituir las agrupaciones que estimen convenientes, sin autorización previa y su derecho a la huelga. La Comisión examinará la PIRA 2010 de manera detallada en el marco del ciclo regular de envío de memorias.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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