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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Saint Vincent and the Grenadines (RATIFICATION: 1998)

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Artículos 20 y 21 del Convenio. Obligación de remitir los informes sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se estableció el sistema de información del mercado de trabajo de San Vicente y las Granadinas, con la asistencia técnica suministrada por la Oficina de la OIT en Puerto España, y de que contiene estadísticas sobre la inspección del trabajo, como el número y las causas de las quejas, el número de las visitas de inspección por sector, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, y las decisiones del Consejero Auditor y las decisiones de los tribunales.
La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el nuevo sistema permita a la autoridad central de inspección del trabajo en un futuro muy cercano, publicar y comunicar anualmente a la OIT, un informe sobre la labor de los servicios de inspección bajo su supervisión y control, y para que este informe contenga las informaciones previstas en los literales a) a g) del artículo 21. La Comisión agradecería al Gobierno que indique todo progreso realizado y toda dificultad encontrada a este respecto. La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno las orientaciones contenidas en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en cuanto al tipo de información que debería incluirse en los informes anuales de la inspección del trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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