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Medical Examination of Young Persons (Non-Industrial Occupations) Convention, 1946 (No. 78) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1973)

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  1. 1992
  2. 1990

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Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social está elaborando un nuevo proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo será adoptado próximamente y que contendrá disposiciones que determinarán las medidas de identificación que garanticen la aplicación del sistema de examen médico y aptitud a los niños y adolescentes que trabajen por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o toda otra actividad ejercida en la vía pública o en un lugar público, así como los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7 de ese instrumento. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta las indicaciones contenidas en la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de los niños y adolescentes y, más especialmente, del párrafo 14 sobre los métodos de vigilancia.
Además, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios que ha formulado en virtud del Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77).
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