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Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) - Nicaragua (RATIFICATION: 1934)

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Artículo 3 del Convenio. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Unificación Sindical (CUS), de 30 de agosto de 2011, en las que alega que el Ministerio de Trabajo no supervisa ni controla las infracciones al horario de trabajo y que, en aras de preservar su empleo, los trabajadores de la mayor parte de los comercios y oficinas se ven obligados a trabajar más de ocho horas al día y cuarenta y ocho a la semana. En particular, la CUS denuncia la situación en los «call center», donde se pide a los trabajadores que hagan jornadas de más de ocho horas, sin remunerarles las horas suplementarias a cambio de la estabilidad en el empleo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique todos los comentarios que le parezca oportuno formular en respuesta a las observaciones de la CUS.
Asimismo, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las cuales las disposiciones de las normas existentes de la OIT concernientes a las horas de trabajo diarias y semanales, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas, el trabajo a tiempo parcial y nocturno continúan siendo relevantes en el siglo xxi y deberían ser promovidas para facilitar el trabajo decente. Los expertos también resaltaron la importancia del tiempo de trabajo, su regulación, organización y gestión, para: a) los trabajadores, su salud y su bienestar, incluyendo las oportunidades para balancear el tiempo de trabajo y el tiempo no trabajado; b) la productividad y competitividad de las empresas, y c) la búsqueda de respuestas efectivas a la crisis económica y del mercado laboral.
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