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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Uganda (RATIFICATION: 1963)

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Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. 1. Legislación relativa a la colocación obligatoria de los desempleados en empresas agrícolas en las zonas rurales. Durante muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 2, 1), del decreto de establecimiento de la comunidad agrícola, de 1975, en virtud del cual toda persona desempleada y físicamente apta puede ser instalada en un establecimiento agrícola y puede exigírsele la prestación de servicios. En virtud del artículo 15 del decreto, la negativa de una persona a vivir en un establecimiento agrícola y la deserción o el abandono de tales establecimientos sin autorización son constitutivos de un delito que puede ser sancionado con multa y reclusión. El Gobierno indicó anteriormente de que el mencionado decreto se encontraba en proceso de derogación. La Comisión también tomó nota de la declaración del representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2006, según la cual el decreto de 1975 es una «letra muerta» que debería ser derogada. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene nuevas informaciones sobre esta cuestión, la Comisión hace un llamamiento para que se derogue formalmente, en un futuro próximo, el decreto de establecimiento de la comunidad agrícola, de 1975, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del texto derogatorio, en cuanto haya sido adoptado.
2. Libertad de los oficiales militares de carrera de abandonar su servicio. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 28, 1) del reglamento de las fuerzas armadas del pueblo de Uganda (condiciones de servicio) (oficiales), en virtud del cual la Junta podrá permitir que los oficiales renuncien a su cargo por escrito en cualquier etapa durante el servicio. La Comisión tomó nota con anterioridad de la reiterada indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el oficial que presenta su dimisión deberá dar razones al respecto y la Junta considerará esas razones y, si las encuentra procedentes, concederá la autorización de dimisión.
La Comisión observó que, de la redacción del artículo 28, 1) se deduce que la presentación de la dimisión puede aceptarse o rechazarse. La Comisión se refirió también a las explicaciones dadas en los párrafos 46 y 96-97 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en las que señaló que los soldados de la carrera militar que se hubiesen alistado voluntariamente en las fuerzas armadas no pueden ser privados del derecho de dejar el servicio en tiempos de paz, dentro de un período razonable, ya sea a intervalos predeterminados, o mediante un preaviso, a reserva de las condiciones que normalmente puedan requerirse para garantizar la continuidad en el servicio. La Comisión confía en que finalmente se tomarán las medidas necesarias para enmendar el artículo 28, 1) del mencionado reglamento, con el fin de armonizarlo con el Convenio. Pendiente de tal enmienda, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 28, 1), indicando en particular los criterios aplicados por la Junta a la hora de la aceptación o del rechazo de una dimisión, así como el número de dimisiones aceptadas y rechazadas.
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