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Unemployment Indemnity (Shipwreck) Convention, 1920 (No. 8) - Iraq (RATIFICATION: 1966)

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Artículos 2 y 3 del Convenio. Pago de la indemnización por desempleo en caso de naufragio. La Comisión toma nota de la sucinta memoria del Gobierno, según la cual los puntos que la Comisión ha planteado desde hace muchos años serán tratados dentro del marco de la nueva legislación marítima, cuya redacción está actualmente en curso. La Comisión cree entender que el Ministro de Transportes ha aprobado, en mayo de 2010, el proyecto final de la Ley de la Autoridad Marítima con el fin de organizar y desarrollar el sector marítimo, así como de adaptarse a la normativa internacional en materia de seguridad, protección medioambiental y condiciones de trabajo de la gente de mar. La Comisión también cree entender que se han puesto en marcha iniciativas con miras a la reconstrucción de la flota mercante iraquí. La Comisión ruega al Gobierno que especifique de qué modo se han reflejado en la nueva legislación marítima las observaciones formuladas por la Comisión en relación con el pago de la indemnización de desempleo en caso de naufragio del buque. Asimismo, ruega al Gobierno que le haga llegar una copia de la nueva legislación en cuanto haya sido adoptada.
Además, la Comisión reitera que las principales disposiciones del Convenio están plasmadas ahora en la regla 2.6 y en el Código correspondiente del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que exige el pago de una indemnización en caso de pérdida del buque por naufragio, no sólo por el desempleo resultante, sino también por las lesiones o pérdidas causadas. La Comisión considera, por tanto, que el cumplimiento del Convenio núm. 8 facilitaría la aplicación de las correspondientes disposiciones del MLC, 2006. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de todo nuevo acontecimiento que se produzca en relación con el proceso de ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.
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