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Employment Injury Benefits Convention, 1964 [Schedule I amended in 1980] (No. 121) - Democratic Republic of the Congo (RATIFICATION: 1967)

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  1. 2023
  2. 2013

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno había indicado que no está en condiciones de proporcionar informaciones que permitan a la Comisión evaluar la aplicación de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20, así como los artículos 21, 23 y 24, párrafo 2, del Convenio), habida cuenta de la difícil situación política y económica que atraviesa el país. En lo referente al proyecto de texto con miras a agregar a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos, así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el artículo 8, el Gobierno se había comprometido a comunicar la lista ampliada de las enfermedades profesionales en cuanto ésta sea adoptada por el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión espera que, no obstante las dificultades a las que tiene que enfrentarse el Gobierno, la lista de enfermedades profesionales ampliada podrá ser adoptada en breve a fin de dar pleno efecto al artículo 8; y que el Gobierno hará todo lo posible para proporcionar las informaciones relativas a la aplicación de las otras disposiciones arriba mencionadas del Convenio. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno se sirva señalar todo progreso realizado respecto de la elaboración y la adopción del nuevo Código de Seguridad Social.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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