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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Rwanda (RATIFICATION: 1980)

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Artículos 1, 4, 6, 7, 10, 11, 16, 19, 20 y 21 del Convenio. Aplicación del Convenio en el marco de la descentralización de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la Ley núm. 13/2009, de fecha 27 de mayo de 2009, sobre la Regulación de las Relaciones de Trabajo en Rwanda, que contiene disposiciones sobre las funciones y las atribuciones de los inspectores del trabajo.

En sus comentarios anteriores la Comisión expresó su preocupación por el riesgo de fragilidad que para el sistema de la inspección del trabajo suponía la descentralización de sus funciones y responsabilidades, si este proceso no venía acompañado por la transferencia de los correspondientes recursos, así como por medidas encaminadas a garantizar una situación de equidad en la protección a los trabajadores interesados de todo el territorio.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno: i) el presupuesto del Estado para los inspectores del trabajo de distrito se ha descentralizado y que las decisiones al respecto se toman a ese nivel; ii) los inspectores del trabajo de distrito, actualmente en la proporción de un inspector por distrito, se encuentran bajo la supervisión del prefecto o el alcalde; iii) la inspección del trabajo sigue «dependiendo» de la Dirección Nacional del Trabajo (artículo 157 de la ley núm. 13/2009, de fecha 27 de mayo de 2009), que se compone en realidad de un único inspector nacional del trabajo y tiene la obligación de ayudar a los inspectores del trabajo en aspectos tales como el desarrollo de las capacidades, la supervisión técnica, la formación, el transporte, las instalaciones logísticas y la comunicación; iv) la contratación de los inspectores del trabajo tiene lugar a nivel de distrito.

La Comisión observa nuevamente con preocupación que esta reforma contradice gravemente las disposiciones del Convenio, en particular, algunas importantes disposiciones, como son los artículos 1, 4, 19, 20 y 21, ya que el único inspector del trabajo de cada distrito depende de una autoridad local, la cual carece de las competencias específicas necesarias para supervisar técnica o éticamente el desarrollo de las actividades de la inspección del trabajo.

En relación con los artículos 10 y 11 del Convenio relativos a los recursos humanos y a los medios materiales para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, la Comisión reitera que, de acuerdo con el párrafo 140 del Estudio General de 2006, solamente será aceptable la descentralización del sistema de la inspección del trabajo (mediante la designación de una autoridad central en cada unidad constituyente de un Estado federal), según estipula el artículo 4, si estas unidades cuentan con recursos presupuestarios suficientes para el desempeño de las funciones de la inspección del trabajo dentro de sus respectivas jurisdicciones. En este caso, la descentralización de la inspección del trabajo significa su desmantelamiento, ya que el marco de la situación se caracteriza por una inadecuación general y crónica en la asignación de recursos, existiendo el riesgo de que los recursos disponibles difieran sustancialmente de una provincia a otra, lo que influye no sólo en el volumen y la calidad de las actividades de inspección, sino también en la capacidad de los inspectores y de las oficinas de inspección local para cumplir sus obligaciones de presentar un informe al Ministro, según establece el artículo 19, de modo que la autoridad central pueda ejercer su prerrogativa de supervisar, a efectos de una evaluación general, la publicación de un informe anual, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21. Por último, cualquier instrucción de carácter político o técnico del Ministerio del Trabajo a los inspectores provinciales con miras, entre otros fines a garantizar la coherencia de la inspección entre unas provincias y otras, corre el grave riesgo de convertirse en letra muerta si el presupuesto asignado a la inspección del trabajo depende de la decisión de un prefecto o alcalde local.

La Comisión hace hincapié asimismo en que la asignación de recursos presupuestarios suficientes es esencial para garantizar que el personal de la inspección del trabajo se compone de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida (artículo 6).

La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias sin demora para el establecimiento de un sistema de la inspección del trabajo bajo el control de una autoridad central y dotado con los recursos correspondientes con arreglo a una evaluación de sus necesidades (número y distribución geográfica de los establecimientos sujetos a la inspección del trabajo, número de los trabajadores ocupados en ellos, principales sectores de actividad, etc.) en el marco del presupuesto nacional y, cuando sea necesario recurriendo a la cooperación exterior. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un informe detallado a la OIT sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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