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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Guyana (RATIFICATION: 1966)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en las que se señalaba que existían pruebas de trata con fines de prostitución forzosa y de prostitución infantil en las ciudades y las zonas aisladas en donde hay minas de oro.

La Comisión toma nota de la adopción de la Ley para Combatir la Trata de Personas, de 2005, así como del comentario del Gobierno en su memoria respecto a que se ha formado a 300 voluntarios para identificar casos de trata. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información sobre los siguientes puntos:

–      las actividades del grupo de trabajo para desarrollar y aplicar un plan nacional para la prevención de la trata de personas, al que se hace referencia en el artículo 30 de la ley antes mencionada, y que proporcione copias de todos los informes, estudios y encuestas pertinentes, así como una copia del plan nacional;

–      los datos estadísticos sobre la trata que recoja y publique el Ministerio del Interior en virtud del artículo 31 de la ley;

–      los procedimientos legales que se hayan incoado en aplicación del artículo 3, 1), de la ley de 2005 y que comunique copias de las decisiones pertinentes de los tribunales e indique las sanciones impuestas. Asimismo, le solicita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que esta disposición se aplica estrictamente a los que cometan este tipo de delitos, tal como establece el artículo 25 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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