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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Nicaragua (RATIFICATION: 1967)

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Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades núm. 648, publicada el 12 de marzo de 2008, la cual establece en su artículo 19, 2), que en las políticas de empleo, planes, programas y proyectos de inserción laboral deberían aplicar el lineamiento de que las mujeres y los hombres deben recibir igual salario por igual trabajo, acorde con su experiencia laboral, preparación académica, nivel de responsabilidad del cargo, asimismo gozar de los derechos laborales y beneficios sociales que les corresponde. Igualmente en su artículo 20 se prevé que en las ocupaciones donde se compruebe que las mujeres reciben menor salario o beneficios laborales que los hombres por iguales responsabilidades y calificaciones, el Ministerio del Trabajo tomará las providencias que garanticen la inmediata nivelación salarial y trato igualitario en la aplicación de los beneficios laborales que correspondan. La Comisión recordando sus comentarios anteriores y la Observación general realizada en 2006 reitera la importancia para la correcta aplicación de los principios del Convenio que tiene el incluir el concepto de igual valor en la legislación nacional y cualquier sistema para la fijación de la remuneración como establece el artículo 2 del Convenio. La Comisión resalta que la legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial y exigir una remuneración igual cuando hombres y mujeres realizan trabajos enteramente diferentes pero que sin embargo, son de igual valor. La Comisión recordando que el principio del Convenio no es contradictorio con los términos consagrados en el artículo 82, 1, de la Constitución sino que es más amplio y puede ser desarrollado por otras vías además de la Constitución, solicita al Gobierno que considere la incorporación del concepto de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la legislación nacional.

La Comisión también toma nota de que el acuerdo ministerial núm. JCHG-003-08 por el cual se ha incluido en la Guía Técnica de Inspección un bloque destinado a verificar el cumplimiento de los derechos de las mujeres, se incluye que el salario de la mujer trabajadora sea igual al de los hombres. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en las que informa que se establecerá un sistema de monitoreo del salario percibido por hombres y mujeres en el mercado laboral, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de los avances realizados en la creación del sistema de monitoreo del salario y los resultados del mismo.

Aplicación del principio en el sector público. La Comisión toma nota de que con la introducción en la Administración Pública de sistemas de gestión de recursos humanos se toma como base el contenido organizativo de los puestos de trabajo medida en términos de competencia, solución de problemas y responsabilidad. La Comisión desearía seguir recibiendo información estadística acerca de las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos desglosada por sexo y por categoría profesional a modo de poder observar los avances que está logrando el Gobierno para corregir la desigualdad salarial entre los funcionarios públicos, hombres y mujeres.

Otros medios de aplicación del principio del Convenio. La Comisión toma nota de que la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades núm. 648 en su artículo 19, 10), establece que el Estado fomentará la comprensión y el establecimiento de acuerdos para que en la convención colectiva se incluyan cláusulas que promuevan la igualdad en el salario. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los avances realizados para promover la evaluación objetiva del empleo en el sector privado incluyendo informaciones sobre la manera en que el Gobierno colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio en los sectores público y privado.

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