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Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a las disposiciones de la Constitución de la República y de la Consolidación de las Leyes del Trabajo que dan cumplimiento a este artículo del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de varias quejas examinadas por el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 2635, 2636 y 2646) en los que se alegaban actos de discriminación antisindical. La Comisión observa que en el marco de estos casos el Gobierno indicó que:

… aunque la libertad sindical es protegida constitucionalmente, el ordenamiento jurídico nacional no tipifica las conductas antisindicales y esto impide al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo para el control de conductas tales como la del caso denunciado; intentando solucionar esta cuestión, el Gobierno elaboró, en el ámbito del Foro Nacional de Trabajo, junto con los trabajadores y los empleadores, una propuesta de reforma sindical (núm. 369/05, que aguarda el fin de su tramitación en el Congreso Nacional) que contempla una tipificación (más completa) de los actos antisindicales, y se prevén sanciones para los infractores, que pueden ser impuestas por el Ministerio de Trabajo y Empleo; el anteproyecto de ley sobre relaciones sindicales, en estado de tramitación ante el Congreso Nacional, prevé una serie de situaciones que configuran conductas antisindicales (subordinar la admisión al empleo o continuidad del empleo a la afiliación, no afiliación o desafiliación de la organización sindical, despedir o discriminar al trabajador en virtud de su afiliación o actuación en una organización sindical o por participar en una huelga o en representación en el lugar de trabajo, etc.); una buena propuesta para resolver esta cuestión tendrá inevitablemente que reflejar lo dispuesto en los Convenios núms. 98 y 135, y debe establecer mecanismos eficaces de aplicación de sanciones a los infractores, lo que encuentra diferencias entre los representantes de los trabajadores y de los empleadores en cuanto a la estipulación del valor de las multas a ser impuestas en caso de conducta antisindical; la propuesta del FNT corrige el vacío legal al tipificar (de manera más completa) los actos antisindicales que pueden ser cometidos por empleadores y trabajadores, imponiendo al mismo tiempo sanciones y penas que aseguran la eficacia de la norma; no fue posible alcanzar un consenso en el FNT, en lo que respecta al tema de las sanciones y penas, en particular en cuanto al valor de la multa a ser impuesta en caso de conducta antisindical, pero esto, aunque influyó en la lentitud de tramitación del proyecto, de ninguna forma hizo disminuir la expectativa del Gobierno de que el proyecto sea aprobado cuanto antes.

En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que en el marco del proyecto de reforma sindical al que se refiere el Gobierno, se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical con objeto de asegurar la eficacia práctica del artículo 1 del Convenio núm. 98. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículo 4 del Convenio. En su solicitud directa anterior, la Comisión pidió al Gobierno que le indique en  virtud de cuál disposición del decreto núm. 3735 de 24 de enero de 2001 se considera que se habría derogado tácitamente el decreto núm. 908 de 31 de agosto de 1993 (este decreto establece limitaciones a la negociación colectiva de los salarios en las empresas públicas y sociedades de economía mixta, condicionando los aumentos reales de salario a determinados criterios, como por ejemplo el aumento de productividad, la distribución de dividendos o la compatibilidad de la remuneración global de los empleados con los niveles vigentes en el mercado de trabajo). La Comisión toma debida nota de que el Gobierno informa que de acuerdo con la ley de introducción del Código Civil, cuando una materia está reglada por una nueva norma, la anterior queda automáticamente derogada; así, al adoptarse el decreto núm. 3735 de 2001 que establece reglas generales en relación con las empresas estatales, se considera tácitamente derogado el decreto núm. 908 de 1993.

Por otra parte en sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar la ley núm. 10192, de febrero de 2001, sobre medidas complementarias al Plan Real que prevé en su artículo 13 que está prohibido fijar en los acuerdos, convenios o «dissidios coletivos» cláusulas de reajuste o corrección salarial automática vinculadas al índice de precios, a efectos de que las partes en la negociación colectiva puedan decidir libremente si desean pactar reajustes automáticos de salarios, en particular en los convenios colectivos de larga duración. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que de manera diferente a lo que observa la Comisión, la intención de la norma, además de evitar una reindexación de la economía, fue fomentar la libre negociación entre las partes, ya que corresponde a las partes establecer los reajustes salariales de la categoría. Agrega el Gobierno que debe tenerse en cuenta también el proceso inflacionario que aunque en menor escala, todavía afecta a la economía de Brasil. Según el Gobierno, la prohibición de fijar reajustes automáticos de salarios no restringe la libre negociación entre las partes. A este respecto, la Comisión considera que las partes en la negociación colectiva deberían poder decidir libre y voluntariamente si desean pactar reajustes automáticos de salarios, en particular en los convenios colectivos de larga duración. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación en el sentido indicado, en la medida en que la misma limita las posibilidades de las partes en materia de negociaciones salariales.

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