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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 30 de septiembre de 2008 y de 26 de agosto de 2009, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.

La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en una serie de casos sobre alegatos de injerencia en el derecho de sindicación y de realización de actividades sindicales, incluida la negociación colectiva, en diversas provincias de Canadá (caso núm. 2173, 354.º informe, párrafos 35 a 46; caso núm. 2254, 355.º informe, párrafos 29 a 33; y caso núm. 2430, 353.er informe, párrafos 66 a 68).

En relación con la aplicación del Convenio desde una perspectiva amplia, la Comisión recuerda que en su observación anterior, tomó nota con interés de la decisión de 8 de julio de 2007 del Tribunal Supremo de Canadá (Health Services and Support – Facilities Subsector Bargaining Association v. British Columbia, 2007 SCC 27), en la que sostuvo que la libertad sindical comprende una medida de protección de la negociación colectiva en virtud del artículo 2, d), de la Carta de Derechos y Libertades de Canadá y que, para alcanzar su decisión, el Tribunal se refirió al Convenio núm. 87 así como al Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y al Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señalando que la «interpretación de estos convenios, en Canadá y de manera internacional, no sólo apoya la idea de que existe un derecho a la negociación colectiva en la legislación internacional, sino que también sugiere que este derecho debería reconocerse en el contexto canadiense en virtud del artículo 2, d)». La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se han celebrado discusiones tripartitas en el ámbito federal y provincial, relativas al cumplimiento de la decisión del Tribunal Supremo y a sus posibles repercusiones en las relaciones laborales futuras y en las obligaciones internacionales en el país. Asimismo, el Gobierno indica que se espera que las decisiones en una serie de casos que se encuentran ante los tribunales permitan aclarar más aún el alcance de la decisión del Tribunal Supremo y de sus consecuencias en cuanto a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que siga enviando información sobre toda evolución relativa a esta decisión que pueda tener un impacto en la aplicación del Convenio.

A. Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de algunas categorías de trabajadores. La Comisión recuerda que durante muchos años ha venido expresando su preocupación por la exclusión de amplias categorías de trabajadores de la protección de la legislación sobre libertad sindical y a las restricciones al derecho de huelga en diversas provincias.

1. Trabajadores de la agricultura y de la horticultura (Alberta, Ontario y Nueva Brunswick). La Comisión recuerda de sus comentarios anteriores que los trabajadores de la agricultura de las provincias de Alberta, Ontario y Nueva Brunswick están excluidos de la cobertura de la legislación sobre relaciones laborales, por lo que se ven privados de la protección relativa al derecho de sindicación.

La Comisión lamenta tomar nota de que, según la memoria del Gobierno, no existen planes de revisión de la legislación en Alberta, aunque esta provincia presta especial atención a la demanda de inconstitucionalidad de la Ley de Protección de los Trabajadores Agrícolas de 2002, presentada ante el Tribunal de Apelación de Ontario y posteriormente ante el Tribunal Supremo de Canadá.

Por lo que respecta a Ontario, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo de Canadá en diciembre de 2001 que declaró la inconstitucionalidad de la exclusión de los trabajadores agrícolas del campo de aplicación de la Ley de Relaciones Laborales de 1995, en ausencia de otra protección legislativa de la libertad sindical (Dunmore v. Ontario/Attorney-General, 2001, 207 DLR (4th) 193 (SCC)). La Comisión también tomó nota de que, si bien la Ley de Protección de los Trabajadores Agrícolas de 2002 (AEPA), confiere a los trabajadores agrícolas el derecho de constituir o de afiliarse a una asociación de trabajadores, mantiene la exclusión de esos trabajadores de la Ley de Relaciones Laborales y no establece un derecho a un régimen de negociación colectiva establecido por la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el recurso interpuesto por los Trabajadores Unidos de la Alimentación y del Comercio (UFCW) impugnando la constitucionalidad de la AEPA ante el Tribunal de Apelación de Ontario dio lugar a una decisión reconociendo el derecho de los trabajadores agrícolas de esa provincia a recurrir a la legislación que protege su capacidad de negociar colectivamente. El Gobierno de Ontario apeló la decisión ante el Tribunal Supremo de Canadá y se espera que la vista de la causa tenga lugar a finales de 2009.

La Comisión toma nota de que en cuanto a la provincia de Nueva Brunswick, el Gobierno reitera que los trabajadores de la agricultura no están excluidos de la protección que establece la Ley de Relaciones Laborales de 1971; no obstante, el derecho de negociación está limitado por la ley a los lugares de trabajo con cinco o más trabajadores agrícolas.

La Comisión recuerda una vez más que todos los trabajadores sin distinción alguna (con la única posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía) deben gozar del derecho de sindicación en virtud del Convenio. Por consiguiente, debería enmendarse toda la legislación provincial que deniegue o limite la aplicación del Convenio en relación con la libertad sindical de los trabajadores agrícolas. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que se asegure que los gobiernos de Alberta y Ontario adoptarán todas las medidas necesarias para enmendar su legislación, de forma que se garantice plenamente a los trabajadores agrícolas el derecho de organizarse libremente y recibir la protección necesaria para garantizar la observancia del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite el texto de la decisión del Tribunal Supremo de Canadá relativo a la constitucionalidad de la AEPA una vez que sea pronunciada y que indique toda revisión respecto de sus consecuencias en relación con la exclusión de los trabajadores agrícolas de la protección legislativa del derecho de sindicación en las provincias de Alberta y Ontario.

2. Trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos (Ontario, Alberta, Nueva Brunswick, Nueva Escocia, Isla del Príncipe Eduardo y Saskatchewan). La Comisión recuerda que durante varios años ha planteado la necesidad de garantizar que amplias categorías de trabajadores de Ontario, que han sido excluidas de la protección legal de la libertad sindical en virtud de los artículos 1, 3) y 3, a), de la Ley de Relaciones Laborales de 1995 (trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos), disfruten de la protección necesaria, ya sea a través de la Ley de Relaciones Laborales, o de reglamentos específicos, para que puedan crear y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.

En sus comentarios anteriores, la Comisión también tomó nota de que disposiciones legislativas en otras provincias (Alberta, Nueva Brunswick, Nueva Escocia, Isla del Príncipe Eduardo y Saskatchewan) contienen exclusiones similares de trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados, médicos e ingenieros del ámbito de la Ley de Relaciones Laborales. Asimismo, esos trabajadores también podrían estar excluidos en Terra Nova y Labrador y Saskatchewan si el empleador tuviera menos de dos o tres empleados, respectivamente.

La Comisión lamenta tomar nota de las declaraciones de los gobiernos de Ontario, Alberta, Nueva Escocia e Isla del Príncipe Eduardo, según las cuales no está previsto realizar enmiendas legislativas respecto de la exclusión de los trabajadores domésticos. La Comisión también toma nota de la declaración del gobierno de Nueva Brunswick, según la cual consultará a las partes interesadas sobre las posibilidades de enmendar la Ley de Relaciones Laborales para suprimir la exclusión de los trabajadores domésticos. En relación con los demás profesionales como los arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados, médicos e ingenieros (en Nueva Escocia e Isla del Príncipe Eduardo), la Comisión también toma nota de las declaraciones de los respectivos gobiernos en el sentido de que los profesionales en cuestión, por lo general, son miembros de organizaciones profesionales que representan sus intereses, incluso mediante la negociación colectiva. Por consiguiente, no pueden considerarse desfavorecidos en el mercado de trabajo.

La Comisión se ve obligada a recordar una vez más de que la exclusión de esas categorías de la Ley de Relaciones Laborales ha tenido como consecuencia que, aunque todavía puedan ejercer su derecho a la libertad sindical en virtud del Common Law, sus asociaciones carecen de la más alta protección legal que proporciona la Ley de Relaciones Laborales de 1995, y esto puede constituir un impedimento para sus actividades y desincentivar la afiliación. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que se asegure que los gobiernos de Ontario, Alberta, Nueva Escocia, Isla del Príncipe Eduardo y Saskatchewan adoptarán todas las medidas necesarias para poner término a la exclusión de las mencionadas categorías de trabajadores de la protección legal del principio de libertad sindical y que enmendarán sus legislaciones y adoptarán normas específicas para garantizar que los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados, los médicos y los ingenieros puedan constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente y que esas organizaciones gocen de los mismos derechos, prerrogativas y recursos al igual que las demás organizaciones de trabajadores en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que se asegure que el gobierno de la provincia de Nueva Brunswick informará sobre el resultado de las discusiones celebradas sobre la enmienda de la Ley de Relaciones Laborales con objeto de suprimir la exclusión de los trabajadores domésticos y sobre toda medida adoptada al respecto.

3. Enfermeras de atención primaria de la salud (Alberta). En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2277, en el sentido de que las enfermeras de atención primaria de la salud no gozaban del derecho a constituir las organizaciones que estimaran conveniente y a afiliarse a las mismas por la Ley de Enmienda de Relaciones Laborales (Restructuración Regional de las Autoridades Sanitarias) de Alberta. La Comisión lamenta tomar nota de la memoria del Gobierno, de que no está prevista la revisión del estatuto jurídico de las enfermeras profesionales. La Comisión recuerda una vez más que las palabras «sin ninguna distinción» utilizadas en el artículo 2 del Convenio significan que deberá garantizarse la libertad de sindicación a todos los trabajadores y empleadores sin discriminación de ningún tipo. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que se asegure que el gobierno de la provincia de Alberta adoptará todas las medidas necesarias para modificar la Ley de Enmienda de Relaciones Laborales (Restructuración Regional de las Autoridades Sanitarias) de modo tal que las enfermeras de atención primaria recuperen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a las mismas.

4. Directores y vicedirectores de establecimientos educativos y trabajadores comunitarios (Ontario). En lo que atañe a Ontario, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de garantizar que directores y vicedirectores de establecimientos educativos, al igual que los trabajadores comunitarios, gozaran del derecho de sindicación, con arreglo a las conclusiones y a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1951 y en el caso núm. 1975. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que no ha previsto la enmienda de la legislación relativa a los directores y vicedirectores de establecimientos educativos. Sin embargo, el Gobierno añade que en relación con los trabajadores comunitarios, una revisión detallada de las enmiendas de 1998 a la Ley de Trabajo de Ontario, por la Ley para Impedir la Sindicalización, en relación con la participación de la comunidad en virtud de la Ley de Trabajo de Ontario de 1997, ha identificado una serie de opciones que deberían examinarse. Si bien la Comisión considera que no es necesariamente incompatible con los principios de la libertad sindical el denegar al personal de dirección o de administración el derecho de pertenecer a los mismos sindicatos que los otros trabajadores, dichas categorías deberían gozar del derecho de crear sus propias organizaciones para la defensa de sus intereses al tiempo que dichas categorías no deberían ser definidas de modo tan amplio de manera que las otras organizaciones de trabajadores se vean debilitadas al privárselas de una cantidad sustancial de sus miembros efectivos o potenciales. Teniendo en cuenta los principios mencionados, la Comisión reitera su pedido nuevamente al Gobierno de que se asegure que el gobierno de la provincia de Ontario adoptará todas las medidas necesarias para enmendar la legislación, de modo de garantizar a directores y vicedirectores de establecimientos educativos, al igual que a los trabajadores comunitarios, el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente y afiliarse a las mismas.

5. Empleados a tiempo parcial de los colegios públicos (Ontario). La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2430 (véase 353.er informe, párrafos 66 a 68) y toma nota con interés de que el gobierno de Ontario presentó un proyecto de ley de aplicación de la Ley de Negociación Colectiva en los colegios que permitirá la afiliación sindical a los fines de participar en la negociación colectiva al personal docente auxiliar contratado a tiempo parcial en 24 colegios de Ontario. La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, invita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado en la adopción de ese proyecto de ley que permitirá que el personal docente auxiliar contratado a tiempo parcial en escuelas de artes aplicadas y tecnología de Ontario goce plenamente del derecho de sindicación, al igual que todos los demás trabajadores, tal como lo establece el Convenio.

6. Trabajadores de la enseñanza (Alberta). En lo que respecta al derecho de sindicación de los trabajadores de la enseñanza en la provincia de Alberta, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar las disposiciones de la Ley de Universidades, que faculta al Consejo de Rectores a designar a los miembros del personal académico, a quienes la ley autoriza a establecer una asociación profesional y afiliarse a la misma para la defensa de sus intereses. En opinión de la Comisión, estas disposiciones prevén futuras designaciones para excluir a profesores y a personal administrativo no gerencial o de planificación, de la afiliación a las asociaciones de personal, cuya finalidad es la protección y la defensa de los intereses de esa categoría de trabajadores. La Comisión lamenta comprobar que no se ha previsto enmendar esta legislación. La Comisión se ve obligada a pedir una vez más al Gobierno que se asegure de que el gobierno de la provincia de Alberta adoptará las medidas necesarias para asegurar que se garantice al personal universitario el derecho de sindicación sin ninguna excepción.

7. Trabajadores de los servicios sociales, de salud y de cuidado de niños (Quebec). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a dos leyes (ley modificatoria de la Ley relativa a los Servicios de Salud y Servicios Sociales (LQ, 2003, c.12) y la ley modificatoria de la Ley relativa a los Centros de la Infancia Preescolar y demás servicios destinados a la guarda de niños (LQ, 2003, c.13)), mediante las cuales el Gobierno redefine a los trabajadores del servicio de salud y de los servicios dedicados al cuidado de niños como «trabajadores independientes», despojándolos de esta forma de la condición jurídica de «empleados» y denegándoles el derecho de sindicación, lo que conduce a la cancelación de su inscripción en el registro de sindicatos. La Comisión, al subrayar que el Convenio no excluye a ninguna de las categorías antes mencionadas de trabajadores del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, expresó la esperanza de que los tribunales, al dictar sus sentencias, tengan en cuenta las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual la Corte Suprema de Quebec sostuvo que la ley modificatoria de la Ley relativa a los Servicios de Salud y Servicios Sociales y la ley modificatoria de la Ley relativa a los Centros de la Infancia Preescolar y demás servicios destinados a la guarda de niños son inconstitucionales debido a que vulneran el artículo 2, d), de la Carta de Derechos y Libertades de Canadá y el artículo 3 de la Carta quebequense de derechos y libertades de la persona. Como consecuencia de esa decisión judicial, el Gobierno de la provincia de Quebec adoptó una ley sobre la representación de establecimientos de tipo familiar y de ciertos establecimientos intermediarios y sobre el respectivo régimen de la negociación colectiva (LQ, 2009, c.24), así como una ley sobre la representación de ciertas personas responsables del cuidado de niños en un entorno familiar y sobre el respectivo régimen de negociación colectiva (LQ, 2009, c.36) de fechas 12 y 19 de junio de 2009. Esos nuevos textos establecen un sistema de representación de los establecimientos de tipo familiar y de ciertos establecimientos intermediarios, así como para las personas responsables del cuidado de los niños en un entorno familiar. Se establece un sistema de convenio colectivo «análogo al previsto en el Código del Trabajo de la provincia de Quebec». La Comisión toma nota con interés de que los textos recientemente adoptados prevén normas para el reconocimiento de las asociaciones que representan a esas personas por parte del Comité de Relaciones Laborales, normas de negociación colectiva entre esas asociaciones y el Gobierno y las cuestiones comprendidas por la negociación. Asimismo, prevé medidas para lograr un mejor acceso a los programas gubernamentales, tales como el seguro parental, el plan de pensiones y el programa de maternidad sin riesgos.

8. Procuradores (Quebec). En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso 2467 respecto a la Ley sobre la Procuraduría (en su tenor modificado por la Ley de Enmienda de la Ley sobre Representantes del Procurador General y el Código del Trabajo, LQ, 2004, c.22), que prohíbe la afiliación de los fiscales a una organización sindical y les priva de protección contra los obstáculos, represalias o sanciones relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión toma nota con interés de la Ley sobre el Régimen de Negociación Colectiva de los Procuradores en lo Penal (LRQ, c. R‑8.1.2), que les garantiza el derecho de sindicación así como la protección para el ejercicio de los derechos sindicales, incluido el derecho de huelga y de negociación colectiva.

B. Artículo 2. Monopolio sindical establecido por la ley (Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario). La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios concernían la referencia específica al sindicato reconocido como agente de negociación en la legislación de la Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario (Ley de Administración Pública de la Isla del Príncipe Eduardo, de 1983; Ley sobre las Profesiones Docentes de Nueva Escocia; Ley sobre las Profesiones Educativas y Docentes de Ontario).

La Comisión lamenta tomar nota de que según la memoria del Gobierno no está previsto enmendar la legislación en la Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario. La Comisión se ve obligada a recordar que, aunque un sistema en el que un único agente de negociación puede ser acreditado para representar a los trabajadores de una determinada unidad de negociación y negociar en su nombre es compatible con el Convenio, un monopolio sindical establecido o mantenido por la mención expresa de una organización sindical en la ley, es una vulneración del Convenio debido a que así suprime toda libertad de elección. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas o previstas por los Gobiernos de la Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario para poner su legislación plenamente en conformidad con las normas de libertad sindical establecidas por el Convenio suprimiendo la mención expresa a sindicatos individuales como agentes de negociación de sus legislaciones respectivas, sustituyéndola por una referencia neutral a la organización más representativa.

C. Artículo 3. Derecho de huelga de los trabajadores del sector de la educación. La Comisión recuerda de sus comentarios anteriores que siguen existiendo problemas en algunas provincias en relación con el derecho de huelga de los trabajadores del sector de la educación (Columbia Británica y Manitoba).

1. Columbia Británica. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las disposiciones del proyecto de ley núm. 18 (Ley de Enmienda de los Estatutos Laborales y de Desarrollo de las Capacidades), que declaran que la educación es un servicio esencial, y señalaban la necesidad de adoptar disposiciones que garantizaran que los trabajadores del sector de la enseñanza pudiesen gozar del derecho de huelga y de su ejercicio, en cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2173. La Comisión toma nota de la información, según la cual, las medidas adoptadas para apoyar y facilitar el proceso de negociación entre el personal docente y sus empleadores han permitido que las partes, mediante la negociación colectiva, celebraran un convenio colectivo con efectividad al 1.º de julio de 2006 y con una vigencia de cinco años. Sin embargo, la Comisión observa que aún deben realizarse progresos sobre las cuestiones planteadas.

La Comisión toma nota de que en su último examen del caso núm. 2173, el Comité de Libertad Sindical expresó la esperanza de que el acuerdo alcanzado en el sector de la atención de salud, a raíz de la resolución del Tribunal Supremo antes mencionada, sirviera de inspiración para la solución de las reclamaciones que existen en el sector de la educación entre el Gobierno de Columbia Británica y los sindicatos interesados respecto de la Ley de Enmienda sobre los Estatutos Laborales y de Desarrollo de las Capacidades y la Ley relativa al Convenio Colectivo de los Servicios de la Educación (véase 354.º informe, párrafos 35 a 46). La Comisión invita al Gobierno a que indique todo progreso realizado a este respecto. Asimismo, tomando nota de las decisiones sobre los servicios esenciales se adoptan por el Consejo de Relaciones Laborales (LRB) en consulta con las partes interesadas, la Comisión pide al Gobierno que indique toda decisión adoptada por el LRB en relación con el nivel de servicios esenciales (servicios mínimos) en el sector de la educación y los factores tenidos en consideración al hacerlo. Por último, recordando que la prohibición total de las huelgas sólo debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y que el sector de la educación no puede considerarse como tal, la Comisión pide al Gobierno que precise si la Ley de Enmienda sobre los Estatutos Laborales y de Desarrollo de las Capacidades priva a los docentes del derecho de recurrir a la huelga.

2. Manitoba. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar el artículo 110, 1), de la Ley sobre las Escuelas Públicas, que prohíbe la huelga de los docentes. La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que según la memoria del Gobierno, en un futuro próximo no está previsto introducir enmiendas a la Ley sobre las Escuelas Públicas. La Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que el derecho de huelga sólo podrá restringirse en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por el Gobierno de Manitoba para enmendar su legislación, de modo que los maestros de escuela, que no suministran servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que no reúnen las condiciones de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, puedan ejercer el derecho de huelgo sin restricciones indebidas, y sugiere que el Gobierno de Manitoba considere el establecimiento de un mecanismo voluntario y eficaz de solución de conflictos a este respecto, en base a consultas realizadas con las organizaciones interesadas.

D. Artículo 3. Derecho de huelga de algunas categorías de trabajadores del sector de la salud (Alberta). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores concernían la prohibición de las huelgas de todos los empleados de las oficinas sanitarias regionales, incluidas diversas categorías de trabajadores y jardineros, en virtud de la Ley de Enmienda de la Legislación sobre Relaciones Laborales (reestructuración de las oficinas sanitarias regionales). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la ley en cuestión no suprime el derecho a la huelga para la amplia mayoría de los jardineros y trabajadores del sector de la salud, sino que más bien prohíbe a estos empleados ir a la huelga como miembros del personal de las instalaciones de una lista determinada de hospitales con anterioridad a la promulgación de la ley. La Comisión, recordando su opinión de que los jardineros y trabajadores del sector de la salud no suministran servicios esenciales en el sentido estricto del término, expresa la firme esperanza de que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas por el Gobierno de la provincia de Alberta para garantizar que todos los trabajadores del sector de la salud que no suministran servicios esenciales en el sentido estricto del término, no sean privados del derecho de huelga.

E. Artículo 3. Derecho a la huelga en el sector público (Quebec). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la ley núm. 43, por la que se pone fin de manera unilateral a las negociaciones en el sector público imponiendo convenios colectivos para un determinado período, y privando de esta forma a los trabajadores interesados, incluido el personal docente, del derecho a la huelga (la legislación del trabajo de Quebec prohíbe las huelgas durante la duración de un convenios colectivo). Asimismo, esta ley prevé:

–           la imposición de sanciones severas y desproporcionadas en caso de infracción de las disposiciones que prohíben el recurso a la huelga (suspensión o descuento de las cuotas sindicales, simplemente si el empleador declara que se ha infringido la ley, durante un período de 12 semanas por cada día o parte de un día en que se ha cometido la infracción (artículo 30);

–           la reducción del salario de los empleados de una cuantía equivalente al salario que hubiesen recibido durante el período en el que infrinjan la ley, además de no percibir salario alguno durante ese período; una medida aplicable también a los trabajadores en liberación sindical durante el período en cuestión (artículo 32);

–           la facilitación del recurso a las acciones colectivas contra una asociación de trabajadores mediante la disminución de las exigencias requeridas por el Código de Procedimiento Civil para ejercer dicha acción (artículo 38), y

–           graves sanciones penales (artículos 39 y 40).

La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno, la ley núm. 43 ha sido apelada ante los tribunales nacionales. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que se asegure de que el gobierno de la provincia de Quebec adoptará todas las medidas necesarias con miras a: i) garantizar que, cuando el derecho a la huelga pueda restringirse o incluso prohibirse, se proporcionen garantías de compensación adecuadas a los trabajadores interesados, por ejemplo, a través de procedimientos de conciliación y de mediación que conduzcan, en caso de estancamiento, al recurso a mecanismos de arbitraje que las partes interesadas vean como imparciales e independientes y se dicten laudos vinculantes que deberán ser respetados totalmente y con rapidez; ii) revisar las sanciones excesivas que dispone la ley núm. 43 a fin de garantizar que sólo puedan aplicarse en casos en que el derecho de huelga pueda limitarse de conformidad con los principios de libertad sindical, y que las sanciones sean proporcionales a las infracciones cometidas; y iii) revisar las disposiciones que facilitan las acciones colectivas contra las asociaciones de empleados, dado que, según la Comisión, no existe motivo alguno, para tratar estas acciones de forma diferente a otras acciones colectivas en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique el resultado de la apelación pendiente de la ley núm. 43 ante los tribunales nacionales.

F.  Artículo 3.  Arbitraje impuesto a petición de una parte después de 60 días de huelga (artículo 87, 1, 1)) de la Ley de Relaciones Laborales (Manitoba). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar el artículo 87, 1, 1) de la Ley de Relaciones Laborales, que permitía que una parte en un conflicto colectivo presente unilateralmente una solicitud al Consejo del Trabajo para iniciar un proceso de solución de conflictos, cuando una huelga superase los 60 días. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que no se han efectuado modificaciones a la legislación. La Comisión recuerda nuevamente que las decisiones que permiten a una de las partes someter un conflicto al arbitraje obligatorio, limitan considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como sus derechos de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 148 y 153). La Comisión urge al Gobierno a que se asegure de que el gobierno de la provincia de Manitoba adoptará todas las medidas necesarias con objeto de enmendar la Ley sobre Relaciones Laborales a fin de que un laudo arbitral sólo pueda imponerse en casos de servicios esenciales en el sentido estricto del término, de funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o con el acuerdo de las dos partes.

Comentarios de la CSI sobre los proyectos de ley adoptados por el Gobierno de la provincia de Saskatchewan. La Comisión toma nota de las comunicaciones de la CSI de 30 de septiembre de 2008 y 26 de agosto de 2009, por las que se denuncia la Ley sobre Servicios Esenciales (proyecto de ley núm. 5) y la Ley de Enmienda a la Ley sobre los Sindicatos (proyecto de ley núm. 6), adoptados en mayo de 2008 por el Gobierno de la provincia de Saskatchewan. Al tiempo que cuestiona la necesidad de adopción de esos textos legislativos, la CSI indica que el proyecto de ley núm. 5 menoscaba el derecho de sindicación de los trabajadores, otorga a los empleadores la posibilidad de designar individualmente a todo trabajador como encargado de prestar un servicio esencial, sin posibilidad de recurrir al arbitraje obligatorio, y limita los derechos de negociación de los trabajadores. Asimismo, la CSI alega que el proyecto de ley núm. 6 menoscaba el derecho de los trabajadores y de los sindicatos a formar parte de asociaciones y otorga a los empleadores la posibilidad de utilizar medios coercitivos para impedir la constitución de asociaciones de sindicatos, y sanciona a los trabajadores por la realización de actividades sindicales.

La Comisión toma nota de que una serie de sindicatos nacionales y provinciales han interpuesto recurso ante los tribunales provinciales, en julio de 2008, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los proyectos de ley núms. 5 y 6 por infringir, entre otros textos fundamentales, la Carta de Derechos y Libertades de Canadá y los convenios internacionales ratificados por Canadá. La Comisión pide al Gobierno que indique el resultado de los recursos planteados ante el tribunal provincial.

Asimismo, la Comisión observa que el Sindicato Nacional de Trabajadores de los Gobiernos Provinciales (NUPGE) presentó en 2008 una queja ante el Comité de Libertad Sindical en relación con los proyectos de ley núms. 5 y 6.

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