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Maximum Weight Convention, 1967 (No. 127) - Nicaragua (RATIFICATION: 1976)

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Artículo 7 del Convenio. Jóvenes y Mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera indicar el significado de las expresiones «transporte manual de carga, cuyo peso entrañe esfuerzo físico», y de «faenas calificadas como superiores a su fuerza psicofísica motora». La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el Listado de Trabajos Peligrosos publicado en La Gaceta, núm. 221, de 14 de noviembre de 2006, y de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo, sobre el peso máximo de la carga manual que pude ser transportada por un trabajador. Según el Gobierno las expresiones cuyo significado solicitó la Comisión se refieren en particular al artículo 3, f), de la resolución «Levantamiento fuerte, continuo, manipular, transportar sacos, bidones, cajas, cajillas de gaseosas, piedras canteras de forma repetitiva». La Comisión considera que aún subsisten dudas sobre el alcance de las restricciones en el empleo de los jóvenes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si el límite de carga que puede ser levantada o transportada ocasionalmente por las mujeres entre 15 y 18 años es de 15 kilos y de 35 kilos para los hombres.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la disposición transitoria de la resolución ministerial de higiene y seguridad sobre el peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador, las empresas o centros de trabajo dispondrán de un plazo no superior a un año para modificar las operaciones, procesos y adopción de medidas para el transporte manual de carga y solicitó al Gobierno que suministrara información sobre la aplicación práctica de esta resolución y en consecuencia de las disposiciones del Convenio. Recordó al Gobierno que estas informaciones deberían incluir resúmenes de los informes de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, la cual es responsable, según artículo 17 de dicha resolución, de la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución, así como estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones que se han detectado, y sobre las medidas tomadas a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado estas informaciones y solicita al Gobierno que se sirva proporcionarlas junto con informaciones estadísticas detalladas resultantes de las actividades de la inspección del trabajo.

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