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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Brazil (RATIFICATION: 1957)

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Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el Gobierno no había respondido a las observaciones presentadas en octubre de 2006 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) — actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI). Estas observaciones se referían a casos de trata de personas y en particular de mujeres con fines de prostitución, turismo sexual y pornografía, principalmente hacia Europa. La CIOSL describía el mecanismo a través del cual las mujeres se encuentran metidas en una espiral de deudas cuando llegan a destino y son obligadas a prostituirse para pagarlas. La organización sindical también se refería a la situación de trabajadores bolivianos indocumentados víctimas de trabajo forzoso en São Paulo. Estos trabajadores migrantes son reclutados en Bolivia por intermediarios y cuando llegan a destino ya tienen una deuda contraída. Además, los traficantes se quedan con sus documentos de identidad y les amenazan con denunciarles a la policía. La CIOSL también subrayaba la insuficiencia de la legislación nacional que sólo prevé la trata de personas con fines de explotación sexual.

A pesar de la ausencia de informaciones por parte del Gobierno en relación con este tema, la Comisión había tomado nota, según la información disponible en los sitios Internet del Ministerio de Trabajo y Empleo y del Ministerio de Justicia, de ciertas medidas tomadas por el Gobierno para luchar contra la trata de personas y había solicitado al Gobierno que suministrara más informaciones al respecto.

La Comisión lamenta observar que en su última memoria el Gobierno todavía no ha comunicado información alguna acerca de las medidas tomadas para luchar contra la trata de personas. La Comisión lamenta tanto más esta ausencia de informaciones que la Central Única de Trabajadores (CUT) señala en sus observaciones, sometidas y trasmitidas al Gobierno en septiembre de 2008, que es urgente elaborar e implementar políticas públicas propias para combatir la trata de personas y el trabajo forzoso en las zonas urbanas.

En dichas circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a su solicitud directa anterior y le pide una vez más que transmita en su próxima memoria información detallada sobre las actividades realizadas en el marco de la política nacional de lucha contra la trata de personas y del Plan Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (PNETP). Señalando que los artículos 231 y 231-A del Código Penal sólo incriminan la trata de personas con fines de explotación sexual, la Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones utilizadas para castigar la trata de personas con fines de explotación de su trabajo. Sírvase, a este respecto, transmitir información sobre los procedimientos judiciales incoados contra personas que se dedican a la trata de personas, así como sobre las medidas adoptadas para incitar a las víctimas a denunciarlas ante las autoridades competentes y para garantizar la protección de estas últimas. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para sensibilizar a la población sobre la trata de personas y en particular a las personas más vulnerables a este tipo de explotación.

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